CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 76001-22-10-000-2008-00418-01 Se decide la impugnación formulada por Abelardo Medina Triviño frente al fallo de 4 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Hospital Militar Regional de Occidente.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a efecto de que se ordene a la entidad accionada le suministre el medicamento TIMOLOL 0.5% + BRIMONIDINA 0.2%, ordenado por el médico oftalmólogo especialista en glaucoma; y, de otro lado, se le remita a la red externa para la práctica de la cirugía de várices. 2.
En apoyo de sus peticiones, el accionante adujo, en síntesis, que está vinculado al Ejército Nacional desde hace más de cuarenta años, actualmente en la condición de pensionado y, en materia de salud recibe atención de parte del Hospital Regional de Occidente. Expuso que padece de glaucoma, pérdida progresiva de la vista por daño en el nervio óptico, por lo que se encuentra en tratamiento dirigido por el especialista oftalmólogo Carlos Rivera, adscrito por contrato al Hospital Militar Regional de Occidente, quien le diagnosticó Glaucoma Progresivo, que debe tratarse con el medicamento TIMOLOL 0.5% más BRIMONIDINA 0.2%, que debe ser aplicado por el término inicial de 365 días, el cual no está incluido en el Acuerdo 042 de 2005, pero que según advertencia médica es indispensable para superar el deterioro progresivo de su visión, pues de lo contrario, como lo diagnosticó el médico tratante, conllevaría a la pérdida de la visión por daño del nervio óptico, por lo que, en consecuencia, presentó al comité técnico científico de medicamentos de la entidad demandada la solicitud de suministro de dicho fármaco, quien según acta de 1 de octubre de 2008 fue negado, sugiriéndole, en cambio que usara otro medicamento incluido en el aludido Acuerdo.
Igualmente, destacó que desde hace un tiempo prolongado viene padeciendo de várices, con la consecuencia lógica de tener que soportar fuertes dolores, que le impiden permanecer de pie, caminar normalmente y en fin que deterioran su calidad de vida, cuyo único tratamiento es el drenaje de la sangre acumulada en las venas, para lo cual le fue programada intervención quirúrgica a llevarse a cabo el 29 de agosto de 2008, la que nunca se practicó, sin que el médico encargado de realizarla le hubiera dado explicaciones, dado que asumió una actitud déspota, motivo que dio lugar a solicitar que le fuera efectuada en un centro hospitalario con el que tuviera convenio, pero dicha solicitud fue denegada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que al accionante no se le prescribió ninguno de los demás medicamentos por los que se puede reemplazar el TIMOLOL 0.5% + BRIMONIDINA 0.2%, y que se encuentran incluidos en el Acuerdo 042 de 2005, como son el LATONOPROST, BRIMONIDINA, TRAVOPROST, TIMILOL más DORZOLAMIDA y, por ende, no podía afirmarse que éstos fueran ineficaces para el tratamiento del glaucoma que padece, por lo que el Comité Técnico Científico no podía aprobar el suministro del medicamento formulado al accionante; y en cuanto a la negativa de la entidad accionada a remitir al paciente a la red externa de salud para que practique la cirugía de várices que requiere, reflexionó que ello no vulneraba el derecho a la salud, en tanto la petición está basada en percepciones subjetivas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante expone básicamente que están dados los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que le suministre el medicamento requerido, tanto más si el médico tratante, quien está adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado, indicó que otro no supliría la efectividad requerida por aquél y, por tanto, no tiene por qué ser sometido a probar otros medicamentos que al final sólo conllevaría a quedar ciego.
Con respecto a la pretensión consistente en que el procedimiento quirúrgico sea practicado por una Institución de la red externa, destaca que acudió a ello no por apreciaciones subjetivas sino por situaciones en las que fue víctima de la altanería del médico encargado de dirigir la cirugía. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades se ha dicho que “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna” (Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01).
Para dilucidar los planteamientos atinentes a la negativa de la entidad accionada de autorizar a favor del gestor del amparo el suministro del medicamento TIMOLOL 0.5% + BRIMONIDINA 0.2%, para el tratamiento de la enfermedad denominada GLAUCOMA que padece, en tanto dicho fármaco no está incluido en el listado del Acuerdo 042 de 2005 emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, precisa indicar que la jurisprudencia constitucional respecto a la inaplicabilidad de la legislación que regula las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, o en el plan obligatorio de salud subsidiado, ha considerado indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: “ i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el P.O.S., o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados ” (Sent.
T-447/07). Acorde con los elementos de juicio obrantes en la actuación, en el presente caso, para la Sala no existe reparo en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia Constitucional en torno al suministro de medicamentos, cuando quiera que la no autorización por parte de la entidad prestadora de salud ponga en riesgo las prerrogativas relacionadas con la salud y la seguridad social, conexas al derecho a la vida del accionante que se encuentra afiliado al sistema, pues, contrario a lo determinado en el fallo impugnado, el médico tratante diagnosticó que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente sino se sigue el tratamiento ordenado, para la enfermedad de GLAUCOMA que padece, porque “(…) HAY PÉRDIDA PROGRESIVA DE LA VISIÓN POR DAÑO EN EL NERVIO ÓPTICO ” (fl. 8, cdno. Trbunal); y si a ello se suma la ausencia en el expediente de concepto médico en el sentido de que los medicamentos incluidos en el Acuerdo 042 de 2005 cuenten con la misma eficacia del prescrito por el galeno tratante para el tratamiento de la referida patología, no puede concluirse válidamente, como lo consideró el Tribunal que este último pueda ser sustituido por aquéllos.
De modo que si el suministro del medicamento TIMOLOL 0.5% + BRIMONIDINA 0.2, es indispensable para el tratamiento de la enfermedad que padece el accionante, de acuerdo con instrucciones del médico tratante no resulta razonado y proporcional frente a los derechos fundamentales comprometidos hacer prevaler la opinión del Comité Técnico Científico, toda vez que las decisiones de este órgano administrativo no pueden constituir barrera infranqueable para dejar de atender en términos reales la necesidad de los tratamientos tendientes a preservar la salud del paciente, más aún cuando el concepto de dicho Comité “no es indispensable para que el medicamento requerido por el usuario le sea otorgado ” (Sent.
T-523/07). En el anterior orden de ideas, se impone dispensar por el aspecto anotado el amparo constitucional deprecado en orden a proteger el derecho a la salud, seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida del accionante, por lo que se ordenará a la entidad demandada autorizar el suministro del medicamento antes referido, en la forma prescrita por el médico tratante y por el tiempo que éste lo determine, resultando pertinente indicar que no es viable en este preciso evento disponer recobro por parte de la entidad accionada frente al Fosyga de los costos que genere el aludido fármaco, porque acorde con decantada jurisprudencia sobre la materia, los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional “(…) no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados fondos cuenta que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios ” (sentencias de 9 de noviembre de 2005, 18 de agosto de 2006 y 25 de febrero de 2008 proferidas dentro de los expedientes 01011-01, 01060-01 y 00026-01, respectivamente).
Ahora, en lo concerniente a la intervención quirúrgica que requiere el quejoso para el tratamiento de várices, la impugnación en este aspecto carece de vocación de prosperidad, porque las razones expuestas por el a quo sumadas al informe rendido por la entidad accionada al contestar la demanda de tutela referente a los motivos por los cuales no se practicó la cirugía en la fecha inicialmente programada (fl. 32), permiten entender que ello no fue producto del capricho de la entidad, como lo afirma el quejoso, sino que obedeció a circunstancias de orden sanitario y logístico que se presentaron en la institución hospitalaria, a punto tal que posteriormente le fue programada la intervención quirúrgica que fue rehusada por el paciente.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo solicitado por Abelardo Medina Triviño, para lo cual ordena al Hospital Militar Regional de Occidente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y sin derecho a recobro ante el FOSYGA, autorice a favor del prenombrado el medicamento TIMOLOL 0.5% + BRIMONIDINA 0.2%, en la dosis, con la frecuencia y bajo las estrictas indicaciones del galeno tratante, con independencia de que se encuentren en el plan obligatorio de salud; en lo atinente a las demás pretensiones del accionante se confirma la providencia impugnada.
Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 WNV.
Exp. 76001-22-10-000-2008-00418-01