CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 76001-22-10-000-2008-00161-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por José Alberto Charry Sánchez, frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso acción de tutela contra la entidad citada, por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la intimidad, a la inviolabilidad de documentos privados, a la libertad de información, al buen nombre y a la honra, al negar lo solicitado en los derechos de petición que elevó el 10 de noviembre de 2008.
En consecuencia, pide que al amparar los derechos invocados, se ordene al Director de la Policía Nacional dar respuesta a las solicitudes y compulsar copias al Ministerio Público para que promueva la investigación disciplinaria contra el renuente. Señaló que mediante escritos (3) de 10 de noviembre del pasado año pidió a la Dirección de Sanidad, a la Dirección Administrativa, a la Dirección de Talento Humano y al Comando de la Policía de Bolívar, para que le informaran, de manera lógica, oportuna, clara y expresa, lo relacionado con la expedición de copias de la historia clínica, prestaciones sociales.
Precisó que ya han pasado 23 días hábiles sin que la entidad estatal dé cumplimiento a la ley y a la Constitución. Agregó que la Dirección de Sanidad contestó por intermedio del Hospital Central de la Policía de Bogotá, a quien no estaba dirigida la petición, a más de que el reclamante fue atendido por los servicios médicos del Departamento de Policía de Bolívar al que perteneció. Pone de presente que la Dirección de Talento humano se negó a recibir la petición elevada al Comandante de la Policía de mismo departamento, aduciendo la falta de casillero disponible. 2.
La Dirección de Talento Humano pidió declarar improcedente la acción de tutela, porque no se ha violado derecho fundamental alguno, pues el único documento que recibió fue el poder que otorgó el actor al apoderado. Explicó que los derechos de petición radicados con los números 012263 y 206172, fueron enviados a los destinatarios de la misma entidad.
No obstante lo anterior, mediante oficio de 22 de enero de 2009 se solicitó al apoderado concretar el objeto del segundo escrito con el ánimo de responderle. 3. Por su parte la asesora legal de la Policía Nacional expresó que ninguno de los tres (3) escritos presentados por el accionante cumplen con los requisitos formales, toda vez que son meros poderes que otorgó el peticionario a su abogado para actuar frente a la institución. Adujo que no obstante lo anterior, los escritos se remitieron a las diferentes dependencias.
Agrega que con relación al poder dirigido a la Dirección Administrativa y financiera, se remitió a la Secretaría General y esta a su vez lo envió a la Caja de Vivienda Militar, quien dio respuesta al petente el 26 de diciembre de 2008. 4. La Dirección de Sanidad, por su parte, expresó que la solicitud de copia de la historia clínica del reclamante, se remitió al Hospital Central de la Policía Nacional, entidad que el 14 de noviembre emitió respuesta definitiva y completa enviada el 20 del mismo mes y año a la dirección, remisión que fue reportada bajo la guía No. YY2019678000, por ende, pide negar por improcedente el amparo reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En decisión mayoritaria, el Tribunal negó el amparo tras considerar que las tres solicitudes no reúnen los requisitos generales previstos en el artículo 5° de Código Contencioso Administrativo, toda vez que no son claras, tanto en su objeto como en los hechos que sirven de apoyatura. Pregonó que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Agregó que aunque el primer escrito se tuviera como derecho de petición, a pesar de la ausencia de requisitos, en todo caso ya hubo respuesta y por ende carencia de objeto la acción de tutela. Expuso que el escrito dirigido a la sección de talento humano, se limita a otorgar poder para que el togado represente al demandante en tutela, ante las tres referidas dependencias sin especificar el objeto de esa representación. Finalmente, refirió que no obra escrito dirigido al comando de la Policía de Bolívar.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela impugnó la decisión del Tribunal después de considerar que los funcionarios a los cuales se dirigió de manera directa el derecho de petición, no cumplieron con su obligación de responder de manera clara, precisa y lógica; y que uno de los pedimentos se respondió después de 37 días hábiles. Manifiesta que para negar el amparo sólo se tuvieron en cuenta las manifestaciones de los accionados y se desconoció el contenido de los poderes presentados y la aclaración que se hizo de ellos al subsanar la demanda de tutela.
Refiere que no puede considerarse la falta de claridad y la ausencia de hechos para negar el amparo, porque la obligación de la administración, si es que no entendía la solicitud, era pedir la respectiva aclaración. Añade que las respuestas que recibió respecto de la solicitud de expedición de copia de la historia clínica y prestaciones sociales, caen en el formalismo y provienen de personas ajenas a las dependencias requeridas, como sucedió en particular con la petición dirigida la Dirección de Sanidad, que contestó el director del Hospital Central de la Policía. CONSIDERACIONES 1.
La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental y prescribe que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución, lo que supone para el Estado y excepcionalmente para el particular, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe, la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, y nunca para lograr de estas últimas una resolución que favorable a las pretensiones del solicitante. 3.
Vistas las consideraciones precedentes, la Corte comparte parcialmente los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo impetrado, pues es evidente que las autoridades accionadas con las respuestas dadas a las solicitudes presentadas por el demandante (10 de noviembre de 2008), atendieron positivamente el derecho de petición, así el actor no comparta el sentido de esas respuestas.
En efecto, la petición radicada con el No. 206172 recibió respuesta el 26 de diciembre de 2008, allí se indica al actor que tiene pendientes 30 días de vacaciones y que si no las reclamó a tiempo estaban prescritas. La solicitud No. 206170 dirigida a Talento Humano de igual forma se contestó el 22 de enero de 2009, en la que pide al interesado aclarar lo pedido para contestarle en concreto, pues sólo se allegó un poder sin pedimento preciso.
Finalmente la dirigida a la Dirección de Sanidad (No. 012263) en la que reclaman las copias de la historia clínica, igualmente se respondió el 14 de noviembre de 2008, indicando que revisados los datos sistematizados no se encontró atención por ningún servicio de salud. A primera vista ésta respuesta puede parecer formalista, pero ello obedece a que solicitud no indica en qué lugar del país le prestaron atención médica u hospitalaria al exagente de policía. Aunque dos de los pronunciamientos referidos (26 de diciembre de 2008 y 22 de enero de 2009) no se dejaron en conocimiento del accionante en la oportunidad legal, es claro que en esa tardanza no es reprochable, en tanto que hubo la necesidad de remitir internamente los escritos para proferir las respuestas que finalmente se dieron.
Ello, aunado al hecho de que los referidos escritos, en rigor, no involucran temas precisos y concretos, pues en, stricto sensu, involucran un acto de apoderamiento en vez de una petición determinada. Así las cosas, por las particularidades de los aludidos escritos, se advierte que el juez constitucional no puede desplegar especial análisis en su actividad orientada a proteger el derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, con mayor razón si, como se advirtió, los puntos a responder reclamaron un trámite interno propio de las autoridades competentes, que debe haberse acometido en orden a responder las situaciones planteadas, a mas de la llegada de vacaciones de fin de año para la época en que se absolvieron las preguntas.
Por cuanto los derechos de petición del demandante fueron debidamente atendido por las entidades encargadas de absolverlo, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 76001-22-10-000-2008-00161-01 _1202878250.bin