Micelio
T 7600122100002008-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2008-00136-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo deprecado por el profesional del derecho Hoover Gómez Montoya frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las señoras Luz Elina Osorio de Guzmán y Dora Lilia Calvache Macías.

ANTECEDENTES 1. El abogado Gómez Montoya quien presenta la acción de tutela “como apoderado judicial de la señora Luz Elina Osorio de Guzmán dentro del proceso de privación de la patria potestad tramitado contra Dora Lilia Calvache Macías”, folios 15 y 16, pide que “me protejan el derecho fundamental del debido proceso”, folio 15, y, que, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia realizada el día 18 de noviembre de 2008 dentro del referido juicio.

Aduce que la señora Osorio de Guzmán le otorgó poder para iniciar demanda de privación de la patria potestad frente a Dora Lilia Calvache Macías, madre de los menores Brian y Marcela Guzmán Calvache el cual se tramitó ante el accionado, despacho que fijó el día 9 de junio de 2008 fecha para la primera audiencia, la que continuó el 22 de julio y 26 de agosto, señalándose como nueva data el 6 de octubre en la que no se pudo continuar por la suspensión de términos originada en los sucesos del palacio de justicia de esa ciudad, razón por la cual el Juzgado atendiendo una solicitud que le formuló la programó para “el 18 de noviembre de 2008 a las 10:00 a.m en la cual se evacuó (sic) las pruebas pendientes”, folio 15, se dio traslado para alegar y se dictó sentencia. Agrega que si bien se estableció para el día y hora anotados, “yo hice una llamada telefónica y me informaron en el mismo despacho” que la audiencia se había dispuesto para las 2:00 p.m., por lo que cuando compareció a la misma “me encontré con la noticia de que la audiencia había sido realizada a las 10:00 a.m. de la mañana y allí se había prescindido injustificadamente de dos de mis testigos (…) y se procedió a dictar sentencia, la cual fue desfavorable a las pretensiones de la demanda, como apoderado judicial de la demandante, no tuve la oportunidad para interponer recurso alguno”, folio 16; complementa que igualmente “me fue vulnerado el principio de defensa y contradicción”, folio 16, en razón de que no tuvo la oportunidad de justificar la inasistencia de los dos testigos a la diligencia en que fueron excluidos. 2.

El Juzgado accionado además de remitir copia de la actuación surtida, dijo que en el proceso se respetaron las formalidades y los derechos de las partes; que debido a los sucesos de 31 de agosto del año anterior en “el palacio de justicia”, reiniciadas la labores se fijó mediante auto que se notificó en debida forma a las partes, la fecha para continuar con la audiencia y llegada la misma se dio continuidad a la diligencia - en la que no se hizo presente el accionante -, se profirió la decisión realizando un análisis de las pruebas aportadas y denegando las pretensiones por no encontrar acreditados los presupuestos exigidos para la prosperidad de la privación de la patria potestad.

Agregó que los interesados tenían a su disposición los mecanismos judiciales pertinentes para la defensa de sus intereses, a través del recurso de apelación del que no hicieron uso (folio 27). Las vinculadas guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que las partes en el proceso contaron con todas las garantías de orden procesal para defender sus derechos y el trámite se adelantó conforme a lo regulado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, amén de que el actor carece de legitimación para promoverla.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 38). CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante.

En el caso en estudio, el abogado quien suscribe la presente acción de tutela pide que “se me proteja el derecho fundamental del debido proceso”, (folio 15), en razón de que obró como apoderado judicial de la demandante en el juicio de privación de la patria potestad en el que considera incurrió el Juzgado accionado en vía de hecho. 2. La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.

Sobre el asunto aquí expuesto, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones advirtiendo: “(…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.

Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante”. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). 3. Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculadas; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 2 Exp. 2008-00136-01