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T 7600122100002008-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-02-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2008 00130 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, accedió a la acción de tutela promovida por León Enrique Arango Granada frente al Juzgado Tercero de Familia de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra inició Flora Aceneth Jambo Calambas, en representación de sus menores hijos Angie Julieth y Christian Enrique Arango Jambo. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que notificado debidamente de la demanda ejecutiva, el accionante la contestó en tiempo y propuso las excepciones de mérito “ solución o pago efectivo ”, “ cumplimiento de la obligación ” y “ cobro de lo no debido ”, las dos últimas supeditadas a la suerte de la primera, toda vez que en esta clase de procesos sólo es admisible la excepción de pago, alegando que en el acta de conciliación arrimada como título ejecutivo, no se pactó suma alguna por concepto de subsidio familiar, lo cual no fue óbice para que del monto recibido por ese rubro (39% del sueldo devengado) el alimentante haya seguido consignando el 9% a sus dos hijos comunes, pues el 30% restante corresponde al subsidio por matrimonio, no siendo atendible que esta cantidad acrezca la cuota alimenticia de los menores. 2.2.

Que pese a no adeudar prestación alguna a la ejecutante, por concepto de cuotas alimenticias, tal como quedó explicado en el acápite de las excepciones, el juzgado accionado profirió sentencia el 27 de febrero de 2008, declarando probada “ asombrosamente ” la excepción de “ cobro de lo no debido ” respecto de pretensiones que no fueron suplicadas en la demanda, pues el pedimento se contrajo a saldos del período comprendido entre junio de 2004 y mayo de 2005, y así se ordenó en el mandamiento de pago, sin incluir, por supuesto, lo convenido en la sentencia emitida el 3 de junio de 2005 por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, respecto de lo cual la actora nada pidió en el libelo ejecutivo, incongruencia que instó al peticionario a deprecar la aclaración de la sentencia que ordenó seguir la ejecución, con resultado adverso. 2.3.

Que el yerro advertido constituye una vía de hecho, pues ignoró el artículo 1° de la Ley 640 de 2001, y como quiera que el peticionario no disponía de otro mecanismo de defensa judicial, por tratarse de un juicio de única instancia, la acción de tutela era adecuada para proteger el derecho fundamental invocado. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado acusado que “ proceda a dictar la correspondiente sentencia sustitutiva, atemperando su decisión a los presupuestos fáctico-jurídicos que informan el plenario. ” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del juzgado y los terceros intervinientes no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo, pese a ser notificados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió al reclamo constitucional porque estimó que la sentencia censurada representa una vía de hecho, capaz de vulnerar el debido proceso, pues acogió el planteamiento del accionante, según el cual el acta de conciliación invocada como título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto de la cuota alimenticia, más no del subsidio familiar, ya que este no fue incluido en el acuerdo, de ahí que no sea consonante con el mandamiento de pago concluir que el ejecutado adeuda sumas por ese concepto y, por ende, declarar no probadas las excepciones de pago y cumplimiento de la obligación. LA IMPUGNACION Angie Julieth Arango Jambo, hija común de los contendientes, por conducto de apoderada especial, impugnó el fallo de primer grado, alegando que su padre se ha sustraído a la obligación alimenticia desde que arribó a la mayoría de edad, el 19 de septiembre de 2007, pues a partir de esa fecha redujo unilateralmente el valor de la cuota mensual, aportando sólo la de su hermano Christian Enrique, sin mediar solicitud de exoneración ante autoridad competente y a pesar de que élla ostenta aún su condición de estudiante.

Flora Aceneth Jambo Calambas, madre de los menores alimentarios, a través de mandataria especial, impugnó también el fallo, reiterando las razones expuestas por su hija y afirmando categóricamente que en el acta de conciliación que sirvió de título ejecutivo, sí quedó consignado el subsidio familiar como componente de la obligación alimenticia contraída por el ejecutado.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Nacional instituyó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Este instrumento procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o veleidad del juzgador. 2. En el caso bajo examen es evidente la incursión en la vía de hecho alegada, por las siguientes razones: 2.1. El Tribunal constitucional encontró probado, luego del examen del acta de conciliación, que la cuota correspondiente al subsidio familiar no había sido acordada de manera explícita por los concertadores, inferencia que no es equivocada, toda vez que en el acto correspondiente y, en punto a precisar las obligaciones, se advierte que el accionante se comprometió a aportar por concepto de alimentos la suma mensual de $ 210.000, las cuotas extraordinarias de las primas de junio y diciembre y el aumento anual en enero de cada año, sin mencionar cifra alguna respecto del susodicho subsidio. 2.2.

Igualmente, dedujo el Tribunal, que ni la demandante ni el mandamiento de pago aludieron al cobro de ese subsidio familiar, motivo por el cual el juez no podía en su sentencia ordenar proseguir la ejecución con miras a recaudar la solución correspondiente a ese subsidio, y esta nueva consideración del Tribunal constitucional a-quo también es acertada.

En este orden de ideas, deberá confirmarse el fallo impugnado, para que el juez examine sí realmente las partes acordaron finalmente el pago de ese subsidio, si ciertamente la demandante lo explicitó en su demanda ejecutiva, igualmente, si el mandamiento de pago comprende esa obligación y, en fin, si hay lugar a su cobro coactivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00130-01