CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: 76001-22-10-000-2008-00129-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto de la sentencia de 1º de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por CRUZ LÓPEZ VELASCO frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Marta Cecilia Rosero.
ANTECEDENTES Solicita el convocante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y de propiedad que estima quebrantados, habida cuenta que en el juicio de liquidación de sociedad conyugal promovido por Marta Cecilia Rosero en contra suya, la autoridad judicial convocada el 12 de mayo de 2003 (fol. 150) dictó fallo mediante el cual aprobó el trabajo de partición de los bienes que integraban la sociedad patrimonial formada por ellos, y ordenó el registro de las hijuelas en la oficina de instrumentos públicos de las ciudades respectivas.
A ese pronunciamiento le enrostra vía de hecho, pues estima que habiendo declarado el a-quo en sentencia 066 de 31 de enero de 2000 (fol. 6 C-copias) que la existencia de la unión marital de hecho formada entre ellos comenzó desde el 31 de diciembre de 1990 hasta diciembre de 1996, decisión que fue confirmada por el superior, de todas maneras permitió que en la diligencia de inventarios y avalúos se incluyera el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-256888 que adquirió en el año 1987; y, finalmente, añade que inaplicó los artículos 228 de la Carta Política y 305 del Código de Procedimiento Civil, porque omitió darle trámite a la objeción que se le formuló a la relación de bienes y deudas y no tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia proferida en el juicio de simulación promovido por Marta Cecilia Rosero en donde se declaró que dicha heredad la adquirió el accionante antes de hacer vida marital con ésta; en consecuencia, que ese bien raíz jamás debió ser relacionado en el inventario y avalúo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio; sin embargo remitió copia del proceso (fol. 188).
LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar bajo el argumento de que transcurridos más de cuatro años desde que se profirió el fallo censurado la acción era improcedente por lo inoportuno e irrazonable, porque demostraba desinterés del proponente; además, que tuvo la oportunidad para debatir la propiedad que alega respecto del bien (fol. 52).
LA IMPUGNACIÓN Esgrimió idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela y agregó que la inmediatez no podía ser causal para el rechazo de la tutela, porque la sentencia que se dictó en el ordinario de simulación quedó en firme el 24 de enero de 2008 y estaba ligada estrechamente con el proceso liquidatorio (fol. 55). CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Atrás quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante se enfila a cuestionar los fundamentos en que el a-quo apoyó la sentencia que se dictó en el juicio de liquidación de unión marital de hecho, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición de bienes de esa sociedad patrimonial. 3. Vista la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, de entrada, que frente al desarrollo del juicio de liquidación de unión marital de hecho y en especial del fallo que allí se profirió en donde se aprobó el trabajo de partición de los bienes que integraron esa sociedad patrimonial el accionante incumplió el principio de inmediatez, por cuanto la protesta constitucional se interpuso en un término no razonable.
Acerca del término en el cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (fallo de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En el presente caso, al comparar la sentencia objeto de inconformidad proferida en el proceso por el juez convocado el 12 de mayo de 2003 (fol.150 C-copias) con la presentación del escrito de tutela de 14 de noviembre de 2008 (fol. 42) salta a la vista el quebrantamiento con largueza de la regla de inmediatez, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales.
Es más, en el trámite del juicio el proponente dispuso de los mecanismos idóneos mediante los cuales pudo alegar las presuntas irregularidades aquí reclamadas y proponer las peticiones, excepciones, incidentes, objeciones o nulidades pertinentes con el propósito de que se le reconocieran los posibles derechos lesionados; empero, esas oportunidades fueron desaprovechadas, pues las protestas que se formularon lo fueron por fuera del término previsto en el numeral 5º y 6º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el 600, 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 ibídem; lo que quiere significar, que el accionante adoptó una actitud negligente e incluso de aceptación que no puede ser revivida con esta herramienta, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en el interior del juicio a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 76001-22-10-000-2008-00129-01