CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 76001-22-10-000-2008-00117-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela instaurada por Amparo Mosquera Martínez contra la Contraloría General de la República, trámite al cual fueron vinculados Dagoberto Calero, Yolanda Luna y Sandra Patricia López.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección sus derechos al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y protección especial a la familia y a la madre cabeza de hogar; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad demandada la traslade y posesione “ en los términos que el fallo del Consejo de Estado” lo dispuso, esto es, a la ciudad de Cali “en el mismo cargo que hoy ocupa [en Bogotá], ciudad [aquella] en donde como madre cabeza de familia tiene su arraigo, sus hijos, y en general su familia como núcleo esencial de la sociedad…”.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: En sentencia emitida el 29 de enero de 2008, el Consejo de Estado declaró la nulidad del oficio de 13 de marzo de 2000, mediante el cual la Contraloría General de la República retiró del servicio a Amparo Mosquera Martínez; en tal virtud, impartió la instrucción para que a la citada señora se le reintegrara, sin solución de continuidad, “al cargo de Coordinadora de Gestión Grado 02, perteneciente al Nivel Ejecutivo, al que se homologó el cargo de Jefe de Unidad grado 16”.
Para dar cumplimiento a la referida providencia, el ente de control profirió la resolución 00641 de 2 de julio de 2008, que en su numeral primero de la parte resolutiva señaló: “reintegrar a la señora Amparo Mosquera Martínez…en el cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo, Grado 2, en la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad en la ciudad de Bogotá”.
Como justificación se adujo que “teniendo en cuenta la actual disponibilidad de cargos con que cuenta la planta de personal de la Contraloría General de la República, se constató que no existe vacante de Coordinadora, Nivel Ejecutivo, Grado 02 en la Gerencia Departamental Valle”; y en el segundo: “La señora…deberá asumir sus funciones en la ciudad de Bogotá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del siguiente acto”.
Si bien se posesionó el 21 de julio de 2008, para el cargo señalado en el precitado “acto administrativo”, sólo fue ubicada el 25 siguiente en “Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional”, esto último “más enfocado a evitar sanciones y consecuencias disciplinarias posteriores, que el bienestar (sic) y restablecimiento del derecho”.
Inconforme con lo decidido, la aquí demandante formuló derecho de “petición” al Contralor General de la República, para que se revocará el citado “acto administrativo”, bajo el argumento de que “al cumplir la suscrita tal mandato, afectaría gravemente mi situación tanto económica como personal, familiar, el mínimo vital y la salud teniendo en cuenta que el domicilio de toda mi vida ha sido la ciudad de Cali, es allí don de tengo establecido mi grupo familiar, poseo vivienda propia y en ella vivo en unión de mis hijos de los cuales en estos momentos soy su apoyo económico”.
El 6 de agosto de 2008, la autoridad cuestionada dio respuesta a la “petición”, “con unos argumentos y precisiones poco jurídicas y además contrarias a la sentencia” (folios 2 a 18). 2. La accionada se opuso a la prosperidad del amparo porque en ningún momento su actuación obedeció a una mera voluntad o capricho del agente estatal; precisó que la tutela no es viable para solicitar la nulidad de “actos administrativos”, ni muchos menos “el reintegro del derecho”.
Agregó que las condiciones en las que se suscitó la reincorporación, no pueden ser calificadas como indignas, amén de que no se advierte desmejora “si se tiene en cuenta que su reintegro se produjo en la ciudad de Bogotá, capital de la República, y capital también de la actividad económica, cultural y social del país” (folios 118 a 126). Los citados Dagoberto Calero, Yolanda Luna y Sandra Patricia López se pronunciaron en torno a la queja, mediante escritos en los que adujeron que actualmente se desempeñan en el puesto para el cual la accionante aspira a ser reintegrada, y que en su momento acreditaron, con creces, los requisitos exigidos para su ingreso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la queja constitucional, al considerar que: a) La Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que la tutela es el mecanismo adecuado, cuando a través de él se pretende hacer cumplir una providencia judicial que ordena la reincorporación de un trabajador a un cargo; esto es, una prestación de hacer cuya objeto es restaurar las acciones de quien obtiene un fallo favorable por parte de un juez laboral, bien sea en la jurisdicción ordinaria o en la contencioso administrativa. b) Si bien la Contraloría esgrimió que el lugar de Coordinador de Gestión, Grado 2, en la Gerencia Departamental del Valle estaba ocupado por Dagoberto Caicedo, Yolanda Luna y Sandra Patricia López, motivo por el cual no existían plazas disponibles en Cali, la jurisprudencia para casos puntuales como el que ocupa la atención, ha indicado que no caben consideraciones de orden subjetivo, como que sólo procede “el efectivo y objetivo acatamiento de la sentencia cuyo cumplimiento se pide a través de la acción de tutela”. c) No resultaba necesario que la sentencia del Consejo de Estado ordenara el reintegro en la Seccional del Valle del Cauca, pues los precedentes de la Corte Constitucional son indicativos de que “reintegro” hace alusión a “una obligación que recae sobre el mismo empleador, en virtud de la cual debe vincular al trabajador que ha sido separado de su cargo, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones que existían al momento del despido”. d) En ese orden de ideas, la accionada con la resolución 00641 de 2 de julio de 2008 no dio cumplimiento al fallo contencioso, por lo que es preciso ordenar la reincorporación de la demandante a la función de Coordinadora de Gestión, Grado 2, perteneciente al Nivel Ejecutivo, en la ciudad de Cali (folios 299 a 305).
LA IMPUGNACIÓN La entidad acusada atacó la citada determinación, mediante escrito en el que manifestó que se desconocieron los principios del Juez natural y la seguridad jurídica, pues “es evidente que la acción de tutela es improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial” (folios 310 a 317). CONSIDERACIONES 1. Dentro del asunto sometido a consideración de la Sala, se encuentra que la tutelante acudió a este escenario con el propósito de que se deje sin efecto la resolución 00641 de 2 de julio de 2008, por medio de la cual se le nombró para el cargo ya referido, en la ciudad de Bogotá. A cambio de ese acto, y para que se dé cabal cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado en la que dispuso su reintegro, pide que se ordene a la Contraloría General de la República expedir uno nuevo, a efecto de trasladarla y posesionarla “en el mismo cargo que hoy ocupa”, pero en la ciudad de Cali, donde dice tener su núcleo familiar. 2.
Bien pronto se detecta que la súplica bajo juicio no está llamada a prosperar, pues lo pretendido es, en esencia, que por esta excepcional y subsidiaria vía se ordene a la accionada revocar directamente la “resolución” con la que pretendió dar cumplimiento a un fallo de la jurisdicción contencioso-administrativa, pedimento que desborda el marco jurídico de la justicia constitucional, toda vez que la interesada, con miras a rebatir el “acto administrativo” en mención, tiene a su disposición las respectivas acciones contenciosas, que son las herramientas verdaderamente idóneas para tal fin.
Por supuesto que la tutela no fue instituida para inmiscuirse en las actuaciones de los particulares o de las otras autoridades, ni para obligar a éstos a tomar sus decisiones en determinado sentido, sino tan sólo para frenar los abusos de los mismos que tengan una clara relevancia en el ámbito constitucional de los derechos superiores, y siempre que el afectado no cuente con otro medio de resguardo judicial, ya que de lo contrario se convertiría en un elemento de perturbación del funcionamiento de aparato estatal, y en un sistema paralelo de administración de justicia, con evidente usurpación de los ámbitos de competencia de las otras jurisdicciones.
Y no hay duda que es ante lo contencioso administrativo que ha debido plantearse el debate referente a la legalidad del acto concreto que implicó la reincorporación de Amparo Mosquera Martínez, en las dependencias de la acusada en la ciudad de Bogotá, pues el juez de este mecanismo sólo puede intervenir, se insiste, si no hay otros medios de defensa judicial. 3.
Ahora bien, podría argumentarse en contra de lo hasta aquí expuesto, que por tratarse del cumplimiento de una sentencia judicial, el camino idóneo es la tutela. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ya ha dado puntual respuesta a dicho cuestionamiento, en sentencia de 24 de junio de 2004, Exp., 2004-00326-01, en la que se dijo: “2. Aquí, de acuerdo con lo expuesto en el libelo tutelar y, particularmente, teniendo en cuenta lo señalado en el escrito de impugnación, se desprende la no viabilidad de la orden tutelar reclamada, dado que aunque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, ordenó el reintegro del quejoso y según lo relató, ese hecho no se ha cumplido, también cumple destacar que se impone para la Corte respetar las decisiones que emiten los Juzgadores de otras disciplinas a quienes les corresponde, como es obvio y natural, a través de los procedimientos preestablecidos, agotar las fases indispensables, en orden a ejecutar materialmente las prestaciones señaladas en las respectivas providencias judiciales.
“De suerte que el incumplimiento de la aludida obligación de hacer que, como se dijo, decretaron los Jueces del Trabajo -sin que ello en manera alguna apareje avalar la actitud omisiva de las entidades acusadas- ‘no constituye una justificación para pretender sustraer de su escenario natural la controversia que plantea, vale decir, la acción en la que se profirió la sentencia referida; situación que evidencia la improcedencia de la tutela y corrobora la indebida utilización de un procedimiento que, como el del amparo constitucional, es excepcional y residual’, según se puso de presente por esta Sala, recientemente.
(sent. del 18 de junio de 2004, exp. 00189). “Por tanto, si bien es cierto que la protesta tutelar se dirige a cuestionar una actuación de la Policía Nacional, tampoco es menos cierto que dicha censura, causalmente, está ligada al fallo incumplido que emana de la justicia laboral, por la manera que si la Sala Civil ordenare el reintegro solicitado, sin duda se estaría inmiscuyendo en asuntos relacionados con la referida especialidad, a la cual le corresponde, en tal virtud, examinar todo lo atinente a esta materia, incluido lo relativo al cumplimiento de sus decisiones judiciales en sede de instancia. Actuar en contravía de este postulado, celosamente respectado por el Decreto 1382 de 2000, sería tanto como interferir en las actuaciones reservadas a la justicia laboral.
“Así las cosas, por las características de este asunto -diversas a otras juzgadas en el terreno constitucional- es el Juez natural el llamado a tomar decisiones de rigor….” 4. En adición a lo anterior, corrobora la inviabilidad apuntada, la situación derivada de que en el sub judice no se da la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital, pues la actora viene laborando en la Contraloría General de la República, en Bogotá, según lo precisó ella misma. 5.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2008-00117-02