Micelio
T 7600122100002008-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF.: 76001-22-10-000-2008-00116-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Olga María Palacios contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Inspección Segunda de Policía de Jamundí.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y propiedad, presuntamente vulnerados por las accionadas al decretar la entrega del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio y fijar fecha para continuar la diligencia ordenada dentro de la sucesión de José Isabelino Viáfara Cuero. 2.

Aduce en síntesis la promotora del amparo como sustento de su queja, que desde hace más de 15 años ejerce la posesión del lote ubicado en la carrera 8ª No. 16C-47, predio sobre el cual realizando actos de señor y dueño construyó una casa de habitación en la que vive con su grupo familiar, pero como el terreno en donde edificó su vivienda está inscrito a nombre del citado causante, los herederos de éste denunciaron dicho predio dentro de la sucesión que cursa en la agencia judicial acusada, dando lugar a que se les adjudicara y se comisionara para practicar la diligencia de entrega, en la cual en sentir de la actora “(…) de no admitir oposición (…), pone en peligro los derechos cuya protección esta solicitando”, pues aunque perder la posesión no es óbice para seguir adelante con el juicio de pertenencia que se encuentra en trámite y que no ha concluido debido al cese de actividades judiciales con ocasión del atentado terrorista al Palacio de Justicia de Cali y al paro nacional de los funcionarios de la rama judicial, lo cierto es que “al pasar mi predio al poder de los beneficiarios, de inmediato lo transferirán a otras personas (…) y agotarán todas las patrañas para birlar mis derechos”, por lo que acude a este medio como mecanismo transitorio, ya que no tiene otro instrumento de defensa para hacer valer sus garantías fundamentales. 3.

Por auto de 16 de octubre de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. La inspectora de policía manifestó que con su proceder no ha quebrantado los derechos reclamados, por cuanto se ha limitado a realizar la diligencia de entrega para la cual fue comisionada con sujeción a los normas que regulan la materia, al punto que la petición de amparo que impetró con antelación la accionante por los mismos hechos fue despachada desfavorablemente y, por ello, se fijó nueva fecha para continuar con la aludida diligencia. Por otra parte, los señores José Julián y Magnolia Viáfara Salcedo se opusieron a la prosperidad de la tutela, argumentando que esta acción no es la vía para discutir la presunta posesión que aduce ostentar la peticionaria sobre el bien objeto de entrega, aunado a que en la diligencia de secuestro que se practicó en el trámite de sucesión a que se ha hecho referencia no formuló oposición alguna, sin que sea dable a estas alturas y a través de este mecanismo revivir términos u oportunidades desperdiciadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien no se configura una actuación temeraria con la interposición de esta acción, porque se exponen “nuevos elementos de juicio y se acusan otros derechos”, de todas maneras se impone negarla bajo el mismo argumento plasmado con anterioridad al resolver similar queja constitucional, como quiera que no se “interpusieron los recursos pertinentes contra la decisión que negó la oposición” formulada por la actora, amén de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo, argumentando que no es dable afirmar que omitió hacer uso de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, toda vez que la diligencia de entrega se suspendió y por ende no ha concluido; además, no siempre que existan otros medios defensa la tutela resulta improcedente, ya que es necesario efectuar una ponderación respecto a la eficacia de éstos para la protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas al expediente, se observa que si bien la peticionaria expuso hechos nuevos e invocó otros derechos a los esgrimidos en la acción de tutela interpuesta con anterioridad y, por ende, no se configura la conducta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que en últimas la petición de amparo contiene la misma pretensión demandada en esa oportunidad, esto es, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble ordenada dentro del proceso de sucesión de José Isabelino Viáfara Cuero, hasta tanto no se tramite el juicio de pertenencia que adelanta respecto del referido bien. 2.

En aquella oportunidad la acción de tutela fue denegada mediante fallo de 21 de julio de la cursante anualidad, exp. 2008-00032-02, tras advertir que “ [p]ara el caso sub examine, el amparo resulta improcedente, porque en primer término, la queja se dirige contra una diligencia judicial que no se ha concretado, y, por ello, no puede reputarse la vulneración del derecho que dice ostentar la actora en el inmueble que actualmente ocupa.

“Por lo anterior, a partir de un hipotético daño, no le es posible al Juez constitucional intervenir, más aún, cuando se formuló oposición, que si bien fue despachada de manera negativa, está pendiente de una resolución definitiva, ante la insistencia del apoderado de la opositora frente a la misma. Al funcionario comisionado, en ese orden de ideas, le competerá dilucidar dicha situación, acudiendo a las normas vigentes y a los supuestos fácticos aducidos. ”. 3.

Bajo el contexto planteado se tiene que como a la fecha, la diligencia de entrega aún no ha concluido, según puede deducirse de la contestación a la tutela remitida por la Inspección Segunda de Policía de Jamundí, dicha circunstancia implica que la promotora de la queja deba estarse a dispuesto en la precedente decisión, por cuanto la situación fáctica no ha cambiado y los elementos de juicio planteados en esta acción, no tienen la entidad de variar la determinación allí adoptada. 4.

De modo que, por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV.

Exp. 76001-22-10-000-2008-00116-01