CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 1° de octubre de 2008. REF.: 76001-22-10-000-2008-00087-01 Se decide la impugnación presentada por JAIRO LÓPEZ GÓMEZ, respecto de la sentencia de 27 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Décimo (10°) de Familia de Cali, en la cual se vinculó a Julián Ricardo Gómez Velásquez.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado, con ocasión del proceso instaurado por su hijo JULIÁN RICARDO GÓMEZ VELÁSQUEZ, encaminado a obtener el aumento de la cuota alimentaria que le venía suministrando. 2. En el trámite del proceso mencionado, el demandante pretendió el incremento de la cuota alimentaria del 12,5% al 30% de la mesada pensional que el demandado, ahora accionante en tutela, percibe del SENA, además de dos cuotas en los meses de junio y diciembre. 3.
Una vez fue notificado del auto admisorio de la demanda, JAIRO GÓMEZ LÓPEZ la contestó de manera extemporánea. Cumplidas las etapas propias del proceso, en audiencia convocada para el 22 de julio de 2008, a la cual se hizo presente el demandado, el juzgado accionado dictó sentencia en la cual fueron acogidas las pretensiones de la demanda, incrementando la referida cuota alimentaria del 12,5% al 16% de la mesada pensional, y ratificó lo ya pactado, consistente en una suma semestral adicional de $400.000, siempre y cuando el beneficiario no perdiera ningún semestre lectivo en la carrera universitaria que adelanta en el área de la salud. 4.
Argumentó el promotor del amparo que en la providencia mediante la cual se incrementó la cuota de alimentos a favor de su hijo, se dejaron de lado las pruebas que en su sentir acreditaban que tenía otras obligaciones alimentarias, de las cuales eran beneficiarios su actual cónyuge, sus hijos y su señora madre, y que, aunque en la demanda de aumento de cuota alimentaria no se hizo petición en concreto frente a que se siguiera aportando al alimentario la mesada adicional que cada semestre se le venía dando, el juzgado sí se pronunció confirmándola. 5.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional invocado, el accionante solicita en sede de tutela que se elimine de la sentencia la parte que dice “ igualmente deberá seguir subsistiendo el compromiso de pasarle (sic) la suma de $400.000 cada semestre, siempre y cuando el joven JULIAN RICARDO GÓMEZ no pierda el semestre”, y, que se elimine el incremento del embargo hecho a sus mesadas pensionales, dejándolas en el 12,5%, como estaba fijado anteriormente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque de la revisión que hizo del expediente evidenció que el material probatorio señalado por el accionante no fue allegado al proceso de manera oportuna, por lo que, en ese sentido, no podía hacérsele reproche al juzgado accionado; respecto de lo decidido frente a las pretensiones de la demanda adujo que de acuerdo con su sano criterio, el juzgado acogió parcialmente lo pedido aumentando la cuota a un 16%, sirviéndose, además, del acuerdo que previamente se había realizado entre las partes ante el Juzgado Octavo (8°) de Familia de Cali.
Por consiguiente, concluyó que en la actuación acusada no se observa defecto fáctico ni yerro sustantivo, como en su momento lo alegó el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin que para el efecto señalara de manera concreta el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que se analiza, la Corte advierte que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que edifican la propuesta tutelar, no se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada que, bien se sabe, tiene de suyo un carácter restringido. Si bien se invocó como vulnerado el debido proceso, siguiendo los lineamientos expuestos cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario accionado, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2008 aquí censurada, con la que puso fin al referido asunto de aumento de cuota de alimentos, no se advierten actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, ya que el fallo se adoptó con estribo en las consideraciones de orden fáctico y jurídico allí vertidas y de acuerdo con la valoración hecha, particularmente a partir de estimar como legítima la obligación que tiene el accionante para con su hijo JULIÁN RICARDO GÓMEZ VELÁSQUEZ, pues sus otros hijos, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ ESCOBAR y JAIRO ALEJANDRO GÓMEZ ESCOBAR cuentan 31 y 25 años de edad, respectivamente, y ya son profesionales, razón por la cual la obligación frente a éstos no puede interferir la que tiene en frente de aquél. Tampoco fue tenida en cuenta su esposa, pues el accionante no acreditó que fuera su cónyuge, ni la necesidad de suministrarle alimentos.
Y como el incremento fijado por el juez accionado no luce desproporcionado, ni fruto exclusivo de su capricho, la solicitud de amparo no puede abrirse paso. 3. De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, se concluye que no existe un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, ni la valoración del material probatorio, pues el pronunciamiento que se analiza luce razonable.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela con perspectivas de éxito, ya que ésta no se concibió como mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, comoquiera que ello es del resorte exclusivo del juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 4.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR 2008-00087-01