Micelio
T 7600122100002008-00084-01 (30-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-76001-22-10-000-2008-00084-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Eduardo Alfonso Fajardo Perdomo frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que en 1996 Amparo Franco de Fajardo, en representación de los menores Leonardo, Lorena y Vanesa Fajardo Franco, promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos que terminó con un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, en virtud del cual se comprometió a suministrar el 50% del salario mensual que entonces percibía como empleado de `Goodyear', así como dos cuotas de igual valor en junio y diciembre de cada año. Cuenta, asimismo, que en marzo de 1997 terminó su relación laboral con la empresa en la que trabajaba y agrega que de los dineros que recibió por concepto de liquidación, destinó $35'000.000.00 para los alimentos de sus hijos, suma que consignó a favor de Leonardo Fajardo Franco.

Explica, de otro lado, que debió presentar una demanda laboral para que le reconocieran la pensión y que la justicia laboral en el 2007 ordenó el República de Colombia Corte 8apeema ck Justicia Sala de Ca5ación Civil E.V.P, Exp. No. 76001-22-10-000-2008-x084-014 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.

No. 76001-22-10-000-2008-00084-01 6 pago a su favor de las mesadas atrasadas, con sus respectivos intereses, monto que fue liquidado en $365'179.807.00. Ante ello, dice, Amparo Franco de Fajardo promovió en su contra otra demanda ejecutiva, esta vez en representación de las menores Lorena y Vanesa Fajardo Franco, allegando como base del recaudo el acta de conciliación suscrita en 1996.

Por ende, agrega, le embargaron el 50% de las sumas que va a recibir, al igual que su pensión y la prima semestral que recibe como jubilado. También refiere que en dicha actuación formuló excepciones, pero el Juzgado Séptimo de Familia, en sentencia de 11 de julio de 2008, las desestimó y ordenó seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta que el acta allegada por la demandante no reúne las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., además de que estuvo desempleado desde septiembre de 1999, lo que quiere decir que era imposible liquidar suma alguna, por concepto de alimentos, entre esa época y el 2007.

Finalmente, manifiesta que es una persona de la tercera edad; que tiene derecho a una vejez tranquila; que ha brindado a sus hijos lo necesario; que el propio Tribunal advirtió las deficiencias del título ejecutivo al decidir una demanda de tutela de la ejecutante; y que no se han limitado los embargos, conforme se ordenó al juzgado referido en otra acción constitucional que debió promover con anterioridad.

Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, con el fin de que se ordene al juzgado que profiera una nueva sentencia dentro de la mencionada ejecución en la que se analicen las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., con miras a que dé por terminado el proceso y levante las medidas cautelares. 2.

Amparo Franco de Fajardo, al ser enterada de la demanda de amparo, contestó que el accionante pretendía revivir el mencionadoE.V.P, Exp. No. 76001-22-10-000-2008-x084-013 proceso con el propósito de "burlar diez (10) años de alimentos de sus hijas, a quienes dejó en orfandad (porque no las volteó a ver nunca más) y robarles la plata que debe por alimentos".

Añadió que el accionante le dio poder a un abogado que renunció a las excepciones, por lo que el juzgado dictó sentencia en la forma prevista en el artículo 521 del C. de P. C. Por su parte, el despacho judicial accionado manifestó que dio cabal cumplimiento a la orden de tutela referida por el accionante y que el abogado de este último renunció expresamente a las excepciones. 3.

El Tribunal negó el amparo tras advertir que el accionante se abstuvo de controvertir el mandamiento de pago, además de que "renunció a las excepciones propuestas y convalidó el propio título con una oferta de pago", pues pidió que las sumas embargadas fueran aplicadas a la deuda. Acotó que por más plausibles que fueran los argumentos del promotor del amparo, no podían ser ventilados en sede constitucional, máxime cuando el proceder del juzgado estuvo ajustado a derecho, ya que "en su sentencia no podía hacer otra cosa que actuar conforme al mandamiento de pago, pues este ya era una ley del proceso". 4.

El reclamante impugnó el fallo anterior, alegando que el Tribunal no estudió de fondo la flagrante vulneración de su derecho al debido proceso, sino que dictó un fallo pobre y precario que permite, a su tardía edad, "la rapiña por arrebatar-le- la pensión que concediera el ISS y un retroactivo"que ganó con mucho esfuerzo. Sostuvo que era obligación del juez hacer un estudio minucioso del título ejecutivo, más aún cuando en una tutela formulada por la propia ejecutante el Tribunal había advertido las deficiencias del acta de conciliación, en el sentido de que el compromiso de alimentos allí consignado se extendía al 50% del salario que devengaba en la empresaE.V.P, Exp.

No. 76001-22-10-000-2008-x084-014 Goodyear, es decir, que había una limitante para determinar esa obligación. Asimismo, indicó que no tiene otra vía para lograr que se corrija tan aberrante irregularidad, la cual le causa innumerables perjuicios en un momento de su vida en el que necesita tranquilidad. Por último, adujo que no podía sacarse provecho del error que cometió en el proceso cuando lo dejaron cruzado de brazos a consecuencia de los embargos y que, además, de nada valió la jurisprudencia de la Corte que impone al juez el deber de revisar el título ejecutivo al momento de dictar sentencia. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que la aspiración del accionante es que, por esta vía, se dilucide la inconformidad que tiene respecto del título ejecutivo allegado como soporte de la ejecución aludida, pues considera que la sentencia de 11 de julio de 2008, dictada por el juzgado accionado, nada dijo sobre las inconsistencias de ese documento.

Y para hacer ese planteamiento, abandona el hecho de que los reproches contra el referido título se pusieron de presente en el curso de ese juicio, a través de unas excepciones de mérito que, finalmente, fueron objeto de renuncia por parte del ejecutado. Como se observa, el accionante, movido por su particular iniciativa, desperdició otros mecanismos de defensa judicial que resultaban idóneos para debatir los aspectos que ahora trae a colación, situación que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toma improcedente la tutela.

F.V.P. E xp. No. 76001-22-10-000-2008-00084-01 6 En suma, no podría ahora reabrirse un debate que el mismo accionante clausuró, ni es posible achacar una vía de hecho al juzgador que conoció del caso, puesto que éste procedió conforme al mandato legal que le ordena dictar sentencia en caso de que no se formulen medios de defensa. Es más, en ese escenario, es razonable entender que tuvo por disipada cualquier duda del título a partir de las manifestaciones del demandado, quien incluso ofreció pagar las sumas indicadas en el mandamiento de pago con los dineros embargados.

Por lo demás, según puede apreciarse a primera vista, la sobredicha dependencia judicial, a través de auto de 25 de julio de 2008, atendió la orden impartida por el Tribunal dentro de la acción de tutela que otrora promovió el accionante para que limitaran los embargos y, en todo caso, si alguna inconformidad persiste en ese sentido, ha debido agotarse el mecanismo que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.V.P. E xp.

No. 76001-22-10-000-2008-00084-01 6 WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA