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T 7600122100002008-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2008 00079 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia negó la acción de tutela promovida por Orlanda Molina de Andrade frente al Juzgado Décimo de Familia de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en conexidad con la vida y los derivados de su condición de cónyuge sobreviviente, adulto mayor y mujer cabeza de familia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso iniciado en su contra por su extinto esposo Ferney Andrade Silva. 2.

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Ante el juzgado acusado se tramitó el proceso verbal incoado por Ferney Andrade Silva contra la accionante, a fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, por configurarse la causal de separación de cuerpos de hecho durante más de dos años, escenario en el que se le privó de ejercer debidamente su derecho a la defensa, toda vez que su consorte, valiéndose de maniobras engañosas, impidió su notificación, suministrando la dirección del domicilio conyugal en la ciudad de Cali, a sabiendas que la demandada tenía su residencia, para ese entonces, en el Estado de New Yersy de los Estados Unidos de América. 2.2.

La sentencia adversa, dictada sin la comparecencia de la quejosa, aparte de condenarla a pagar las costas del proceso, coloca en inminente riesgo los derechos derivados de su estado civil de casada y de cónyuge sobreviviente, especialmente los relativos a la asistencia alimenticia y a la sustitución pensional, producto de 35 años de convivencia marital. 2.3.

El esposo de la querellante falleció el 30 de enero de 2008, momento en el cual ostentaba la condición de pensionado de la empresa Productora de Papeles “PROPAL”, y la peticionaria regresó a la ciudad de Cali el 16 de marzo del mismo año, procedente de Estados Unidos de América, como lo corrobora la constancia de ingreso al país rubricada por el D. A. S. en su pasaporte. 2.4.

La actuación surtida en el proceso de marras está viciada de nulidad, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, y vulnerar el artículo 29 de la Constitución Nacional. 3. Depreca, en consecuencia, que se anule el proceso, se le reconozcan sus condiciones de cónyuge supérstite y adulto mayor, se ordene el reconocimiento de la mesada alimenticia o pensión de sobrevivientes, y se le exonere del pago de las costas a que fue condenada.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del juzgado acusado se refirió a cada uno de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, enfatizando que su despacho procedió de conformidad con las pruebas aportadas y, si hubo engaño alguno, éste es imputable al demandante, quien habría asaltado su buena fe. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que, no obstante ser evidente la vulneración del debido proceso por la indebida notificación de la demandada, la acción de tutela no es el escenario adecuado en virtud de su carácter residual y la existencia de otro medio de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión. Añadió, que a lo anterior se suma la omisión de invocarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual era imperativo demostrarlo, lo que no aconteció, pues los elementos probatorios disponibles no permitían colegir un eventual derecho pensional que justificara su amparo temporal.

LA IMPUGNACION La impugnante sustentó su censura al fallo de primer grado, en argumentos idénticos a los expresados en su escrito de tutela, salvo lo referente al recurso extraordinario de revisión, que consideró improcedente porque el término de dos años, otorgado por la ley para interponerlo, caducó antes de regresar al país, enfatizando que su inconformidad está encaminada a restarle efectos a la maniobra fraudulenta de su esposo, la que encuadra en la causal del numeral 6° del artículo 380 del C. de P. Civil.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse oportuna y debidamente. 2.

Sin entrar a examinar el mérito de la decisión censurada, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento procesal civil, en sus artículos 379 y siguientes, contempla el recurso extraordinario de revisión como un medio de defensa judicial eficaz para contrarrestar los efectos de cosa juzgada que adquirió la sentencia objeto de la queja constitucional.

El artículo 381 del C. de P. Civil, prescribe: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.” Finalmente, en caso de que sea calificada como improcedente por la Corporación pertinente, eventualmente cabría la posibilidad de examinar el caso en el ámbito constitucional. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00079-01