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T 7600122100002008-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 EXP.: 7600-22-10-000-2008-00077-01 Decídese la impugnación formulada frente la sentencia dictada el 1º de agosto de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por C. H. Á., en representación de su menor hija XXX, contra el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad y el Instituto de Bienestar Familiar, trámite al que se vinculó al Defensor de Familia de Cali.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que los accionados han menoscabado los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional, dado el tiempo transcurrido de juzgado en juzgado “ sin que a mi hija se le resuelva (sic) sus derechos ”. Circunstancias que la llevaron a elevar un derecho de petición ante el Juzgado Décimo de Familia, con el fin de que fijara fecha y hora para evacuar la prueba de ADN tendiente a demostrar que el padre de la menor es del demandado, “ tal y como lo había solicitado el señor C. H. M. G., en la declaración rendida en el Juzgado 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA VALLE el 11 de mayo de 2006 a mi hija XXX ”.

A la luz de lo anterior, pide que se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar determinar el horario en que practicará la prueba aludida y al despacho judicial accionado que decrete el reconocimiento requerido y su correspondiente registro, si el resultado del estudio genético es favorable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo sólo respecto del Defensor de Familia, quien en representación de los intereses de la menor XXX presentó demanda de investigación de paternidad contra el agente de policía C. H. M. G. Lo anterior, porque es comprobada su desidia y negligencia en ese trámite, dado que el único acto que ha realizado ha sido la presentación de ese escrito en octubre de 2006, pues hasta ahora su admisión no se ha logrado notificar a la parte pasiva, debido a que el funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cree que su obligación se circunscribe a esa sola actividad “ y que el resto corre por cuenta del juzgado …”, pasando por alto que “ la Defensoría de Familia es la parte actora y, por tanto, quien debe ejercitar los actos propios del tal extremo …”.

Motivos más que suficientes para tutelar los derechos de la menor mencionada, ordenado, con ese propósito, que el accionado adelante las gestiones a tendientes a impulsar el proceso, iniciando con la notificación del demandado, de acuerdo a los lineamientos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El funcionario tutelado impugnó la decisión porque, a su juicio, incumbe a los usuarios estar en constante contacto con los servidores públicos ya que a éstos les resulta muy difícil estar en su búsqueda.

Adicionalmente, a los ciudadanos se les ha explicado en que consiste el procedimiento aclarándoles lo relacionado con los “ gastos, costos y la colaboración que deben prestar durante el desarrollo de la acción judicial ”, ellos deben permanecer pendientes de esa actuaciones. Puestas las cosas de esa manera, debió la accionante, antes de acudir a la presente tutela, solicitar la asesoría del Defensor de Familia o la del despacho judicial, en aras de esclarecer el punto relacionado con la notificación y el avance del proceso.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 44 de la Carta Política establece que “ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ”. “ Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás ”. 2. El artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que es función del Defensor de Familia, entre otras, “ 11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes …” 3. Analizado el acervo probatorio adosado se llega sin dificultad a la misma conclusión del a quo, esto es, que el trámite se ha paralizado gracias a la inactividad de la parte demandante, es decir, del Defensor de Familia ya que luego de presentar la demanda –octubre de 2006- nada más ha realizado, esto significa que casi dos años después los derechos que la menor XXX persigue con el juicio de investigación de paternidad y cuya protección se confió al funcionario idóneo para ello se hallan completamente abandonados y claramente expuestos a la voluntad de éste de querer o no actuar en procura de su defensa, como si se tratara de una discusión cualquiera y no de lo que realmente es, un asunto de rango fundamental.

Es cierto como lo afirma el accionado, que en casos como el estudiado se requiere, desde luego, del compromiso de la madre, para adelantar algunas gestiones, sin embargo, nada informa que ante el presunto descuido de la progenitora el Defensor de Familia haya estado atento a requerirla para logar los objetivos propuestos con el proceso. En otras palabras, no demuestra el tutelado haber adelantado, ni siquiera intentado, diligencias tendientes a notificar al presunto padre de la niña de la admisión de la demanda para, luego de ello, lograr su comparecencia al ICBF a fin de practicar la prueba de ADN ya decretada por el despacho. 4.

Ante el evidente incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante en el asunto motivo de queja, no le queda a la Corte camino distinto que confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 EXP.: 2008-00077-01