CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 76001-22-10-000-2008-00072-01 Se decide la impugnación formulada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali frente al fallo de 25 de julio de 2008, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo constitucional en la acción de tutela instaurada por Harold Serrano Núñez contra el impugnante.
ANTECEDENTES 1. Invocando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, el promotor del amparo solicitó ordenar la entrega de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, materializando de esa manera la decisión judicial que dio curso al memorial presentado por las partes el 16 de enero de 2008 en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra por la menor Nathalia Serrano Reyes, representada por su progenitora Luz Dary Reyes Cabrera. 2.
Como fundamentos de su petición, el accionante adujo, en síntesis, que en el referido proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, donde soporta el embargo de su salario por cuota de alimentos y medida de restricción para salir del país, presentó el 16 de enero de 2008, conjuntamente con la progenitora de la menor, memorial donde peticionaron el levantamiento de dichas medidas, que fue resuelto por auto de cúmplase en el que se ordenó el levantamiento de las mismas, habiéndose procedido, en consecuencia, a la elaboración de los oficios correspondientes, los que no fueron entregados al interesado con el argumento que la demandante había presentado un escrito en el que manifestó que no se le podía dar alcance a aquel auto hasta que se resolviera el escrito por ella presentado.
Enfatizó que lo acordado por las partes, en su afán de dar una solución práctica y legal a lo debatido, se materializó mediante una decisión judicial consonante con el memorial presentado por ellos ante el juzgado de conocimiento, por lo que la demandante no podía en forma unilateral y en contra de dicha decisión dejar sin validez lo solicitado conjuntamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, declaró sin valor los autos de 5 de marzo y 15 de julio de 2008, proferidos por el Juzgado accionado en el referido proceso ejecutivo de alimentos, en lo atinente a la orden de suspender la entrega de los oficios por medio de los cuales se comunicaba el levantamiento de las medidas cautelares, ordenado en la providencia de 28 de enero de 2008, así como en lo relativo a las pruebas ordenadas practicar en el proveído de 15 de julio de la misma anualidad, respectivamente.
En esencia, el Tribunal concluyó que la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso del quejoso al haber suspendido mediante el proveído de 5 de marzo de 2008 la entrega de los oficios que reportan la cancelación de medidas cautelares, porque aplazó la ejecución del mandato que la misma autoridad impartió en el auto de 28 de enero de 2008, fundándose para ello en que de acuerdo con lo expresado por las partes en el escrito presentado el 16 de enero anterior, lo allí pactado quedaba bajo la supervisión del despacho en el evento que se incumpliera el acuerdo, manifestación improcedente puesto que no es función del juez vigilar el cumplimiento de los acuerdos, más aún cuando en el mencionado escrito no se condicionó la cancelación de las medidas al otorgamiento por parte del demandado en el proceso de alimentos, de un permiso para que la menor saliera del país y se residenciara en Curazao.
LA IMPUGNACIÓN El juez accionado impugnó el fallo de tutela y como sustento de inconformidad, básicamente aduce que las decisiones adoptadas en el proceso en orden a suspender la entrega de los oficios referidos, no reflejan un actuar insólito o arbitrario contra el ordenamiento constitucional que condignamente amerite ser recurrido en sede de tutela, más aún cuando es obligación del juez de familia vigilar que las determinaciones tomadas en este tipo de procesos se cumplan efectivamente incluso después de culminar la actuación con sentencia ejecutoriada; y agrega que el accionante nunca impugnó o recurrió el auto que decretó la referida suspensión y que las medidas tomadas en proveído de 15 de julio de la presente anualidad obedecen a la necesidad de establecer la realidad objetiva en torno a la suerte actual de la menor alimentaria.
CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. En este sentido, recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes en el proceso expongan sus defensas, o los justiciables sometan la composición de sus litigios al conocimiento y decisión de los jueces naturales, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan o ejercen en forma oportuna y diligente tales mecanismos, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En el caso concreto, acorde con el texto de la sentencia materia de impugnación, es evidente que al otorgar el amparo deprecado se dispuso declarar sin valor alguno los autos de 15 de marzo y 15 de julio de 2008, proferidos por la autoridad accionada, porque el Tribunal de lo constitucional concluyó que las decisiones allí adoptadas de suspender la entrega de los oficios a que se contrae el auto de 28 de enero de 2008 y de ordenar la práctica de una prueba consistente en la visita domiciliaria al hogar de la abuela materna de la menor demandante entraña vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En ese contexto, no era viable dispensar la protección solicitada, habida cuenta que de los elementos de juicio incorporados a la presente actuación surge evidente que contra las mencionadas providencias el quejoso no formuló reclamo alguno a través de los medios impugnativos pertinentes en orden a lograr que el juez de la causa revisara su propia determinación y, de encontrarla opuesta al orden jurídico, removiera la causa generatriz del supuesto agravio; de allí que el juez de tutela esté relevado de escrutar, desde la perspectiva ius fundamental, las actuaciones o decisiones cuestionadas, cuando el interesado deja de proponer -merced a su propia incuria- en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico en procura de la defensa de los derechos, acorde con lo señalado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Precisa memorar que para la viabilidad del amparo constitucional, no basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
Coherente con lo anterior, se impone revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, denegar la solicitud de amparo constitucional. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 76001-22-10-000-2008-00072-01