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T 7600122100002008-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 76001-22-10-000-2008-00067-01 Se pronuncia la Corte respecto a la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, que negó la tutela promovida por JUAN ANTONIO ULLOA URDINOLA, frente al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Blanca Macarena Ulloa Pérez, representada por su apoderada general María del Carmen Pérez de Cobas.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos constitucionales a la vida, la salud y al mínimo vital que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que, dentro del juicio de indignidad que inició Blanca Macarena Ulloa Urdinola, mediante su apoderada general María del Carmen Pérez de Cobas, en contra suya, en proveído de 6 de junio de 2008 denegó el levantamiento temporal de la cautela que pesa sobre los frutos de los derechos fiduciarios equivalentes a 82.866 acciones del Ingenio Providencia S. A., los cuales están representados en el “contrato de fiducia mercantil denominado Fideicomiso ADM 074 – Ingenio Providencia”, que administra Alianza Fiduciaria S. A., decisión que fue protestada en reposición la que aún no ha sido resuelta por la juez; añade que omitió interponerle el recurso de alzada por carecer de éste.

Afirma que la adopción de esa medida es de carácter urgente, debido a que la esclerosis múltiple que padece le impide desarrollar cualquier actividad laboral – se trata de una persona minusválida o discapacitada -, de suerte que el producto de los frutos secuestrados constituye su único ingreso económico y si deja de percibirlo no podría pagar el costo del tratamiento a que está siendo sometido en una clínica de Miami – Estados Unidos donde es valorado por médicos especializados con tecnología de última generación, como tampoco adquirir el medicamento más moderno que la ciencia ha descubierto para paliar su enfermedad – “tysabri” – el cual es de alto costo, y mucho menos proporcionar su subsistencia y la de su familia.

Dice que la patología que lo aqueja es incurable y neurodegenerativa, pues con el paso de los días aumentan sus lesiones en el tallo cerebral que le ocasionan recaídas progresivas, fatiga patológica, limitaciones para transportarse, de modo que para reducir el riesgo de muerte o deterioro completo de su salud debe permanecer en constante tratamiento médico, el que peligra suspenderse si no se accede a la cancelación temporal de la cautela pedida.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza afirmó que en la resolución de las diferentes peticiones formuladas por las partes actuó con la mayor celeridad, de modo que los actos dilatorios que se le acusan no existieron; agregó que el desarrollo normal del proceso lo entorpeció el accionante con sus solicitudes reiterativas sobre puntos ya decididos, y que si la reposición al auto que negó el levantamiento temporal del embargo de los frutos del fideicomiso no se había resuelto, era porque estaba pendiente por desatar otro de idéntica naturaleza propuesto con antelación a éste (fol. 240).

La interviniente Ulloa Pérez, representada por Pérez de Cobas, dijo que los réditos del encargo fiduciario no era el único bien de fortuna del promotor, pues en la sucesión de Juan Fernando Ulloa Cabal se le adjudicó una herencia que asciende a $677.711.577.50 (fol. 253). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que del concepto médico rendido por el neurocirujano Carlos A. Reyes no se deducía el perjuicio irremediable que se pretendía evitar como tampoco la afectación del mínimo vital, de persistir la medida de secuestro mientras se decidía el monto de la caución que se requería para su levantamiento, dado que no se demostró que los ingresos que el demandado percibía del fideicomiso fueran los únicos para atender no sólo el tratamiento de su enfermedad sino también su subsistencia y la de su familia (fol. 277).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que los frutos del fideicomiso constituían el único ingreso económico que recibía, porque los bienes que le adjudicaron en la sucesión de su progenitor, Ulloa Cabal, fueron transferidos en el año 2002 para atender el cumplimiento de obligaciones dinerarias que tenía en el momento a su cargo; que con respecto a las acciones en la sociedad Agropecuaria Mirriñaque Ulloa y Cia. S. C. A. no percibía dividendos por expresa disposición de la asamblea general; además, que carecía de otros activos para hacerlos producir (fol. 5 c-Corte).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Siguiendo los parámetros del anterior planteamiento se infiere la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, habida consideración que la petición de levantamiento temporal de la cautela de los frutos que produce el fideicomiso ADM-07 – Ingenio Providencia – que administra Alianza Fiduciaria S. A. no ha sido resuelta en definitiva por el juez natural, dado que sobre la negativa a concederla se interpuso el recurso de reposición, el cual está pendiente de desatar como así lo informó la autoridad convocada al contestar el requerimiento que le formuló el Tribunal (fol. 240). 3.

En efecto, la providencia de 6 de junio de 2008 de no acceder al levantamiento transitorio del secuestro que recae sobre los beneficios que reporta el negocio fiduciario en cita no entraña una decisión rotunda sobre el punto, por cuanto el juzgador está pendiente de pronunciarse acerca de la impugnación – reposición – que contra esa negativa interpuso el demandado; de modo que aún no puede sostenerse con certeza que el a-quo negó de manera concluyente la súplica elevada por aquél, pues con los nuevos argumentos esgrimidos bien podría adoptar idéntica posición a la ya asumida, es decir, no acoger la cancelación transitoria de la cautela o, por el contrario, cambiar de tesis y acceder a ella y, en este último caso, de ser así obtendría la misma solución urgente y eficaz a la que se pretende por esta vía; es por ello que resulta necesario esperar que el fallador que conoce del asunto, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profiera la decisión que corresponda.

En todo caso, es de aguardar que, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por Ulloa Urdinola contra el auto de 6 de junio de 2008, la funcionaria del conocimiento con la mayor brevedad procederá a adoptar la decisión definitiva que corresponda frente a la solicitud de levantamiento transitorio o temporal del secuestro que recae sobre los frutos del fideicomiso ADM-074 –Ingenio Providencia -, con apoyo en las diversas circunstancias fácticas demostradas en el expediente, las normas regulativas del asunto planteado y la postura asumida por los distintos intervinientes en el juicio de indignidad sometido a su resolución. 4.

Entonces, es abiertamente improcedente recurrir a la presente acción pública, so pretexto de invocarlo como mecanismo transitorio, por cuanto el promotor en el interior del juicio respectivo planteó similar petición a la aquí formulada y, además, utilizó la expedita herramienta diseñada para mostrar su repulsa frente a la negativa de acceder a la desafectación temporal de la medida previa en comento, la que todavía se encuentra en trámite; por tanto, esta particular circunstancia impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo con claridad el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 5.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del juzgador de primer grado quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la petición planteada, ni siquiera cuando el instrumento constitucional se utiliza como mecanismo transitorio, puesto que de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.

Por consiguiente, es completamente improcedente la solicitud de amparo y la impugnación, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 76001-22-10-000-2008-00067-01