ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos de caducidad República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil ocho Ref. Exp. T- 76001-22-10-000-2008-00060-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 25 de Junio de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión que negó la acción de tutela promovida por Mercedes Pérez de Alzate contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Interior - y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.
ANTECEDENTES 1. Mercedes Pérez de Alzate pidió que, como mecanismo transitorio, se le concediera el amparo para los derechos constitucionales contemplados en los artículos 2º “los fines del Estado ”, artículo 5º “ Persona, Familia y Sociedad ”, artículo 6º “Principio y responsabilidad jurídica ”, artículo 25º “Derecho al Trabajo ”, artículo 43 “Igualdad y Protección de la Mujer ”, artículo 46º “Derecho de las Personas de la Tercera Edad”, presuntamente vulnerados por un atentado terrorista dirigido al Inpec.
Refirió la accionante que la explosión presentada en el atentado terrorista del 27 de mayo de 2001, contra la Sede de la Dirección Regional Occidental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- de la Ciudad de la Cali, produjo daños de gran magnitud en la estructura de su casa, edificada de manera contigua a la del Instituto.
Con el fin de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al inmueble, Mercedes Pérez de Alzate elevó peticiones escritas a la Dirección General y Regional del Inpec, en respuesta, el Jefe de División de Servicios Administrativos del Instituto en Bogotá, le informó que la indemnización dependía de la autorización de la Compañía de Seguros.
La accionante adelantó por su cuenta la reparación de la edificación por valor de $20.094.687.oo, atendiendo la tardanza del Inpec en remediar el daño material y en espera de que la Institución le reembolsara el dinero que utilizó en este cometido. El 28 de junio de 2002, la Oficina Jurídica del Inpec negó la petición de pago de perjuicios causados a la petente, por considerar que no le asistía responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario por el atentado terrorista y que éste amparo se encontraba excluido de la póliza de seguros.
La accionante consideró que el daño ocasionado a la construcción de su propiedad es causa de responsabilidad del Estado, “ por riesgo excepcional ” y “ daño especial ”, conforme al desarrollo jurisprudencial que respecto de los atentados terroristas ha elaborado el Consejo de Estado. 2. El Director Regional del Inpec, en respuesta a la presente acción (folio 48 a 59) reclamó la improcedencia del amparo que, según dijo ha sido formulado para la protección de unos derechos que han sido vulnerados, y en contra de una entidad como el Inpec que no tiene entre sus funciones la de efectuar pagos o ayudas a personas que hayan sufrido consecuencias de actos terroristas, y porque la tutelante dispone de un mecanismo legal para reclamar el resarcimiento de los perjuicios recibidos.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó la declaración de improcedencia de la tutela por no vincular en los supuestos fácticos la responsabilidad del Ministerio, entidad que si bien es el superior jerárquico del Inpec, tiene autonomía financiera y administrativa para el ejercicio de sus funciones, razón por la cual Mercedes Pérez debió acudir a la jurisdicción correspondiente para la indemnización que persigue y frente a la entidad que le haya provocado el daño (folio 44 a 48).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo constitucional, pues consideró que la acción de tutela no es el medio para discutir la responsabilidad de la Nación por atentados terroristas, como sí lo sería la acción de reparación directa. Para la Sala de Familia del Tribunal, tampoco se demostraron los supuestos del perjuicio irremediable, que diera abrigo al amparo como mecanismo transitorio, además de ser un “ contrasentido” la dilación de la accionante en la formulación de la tutela, -más de seis años desde la ocurrencia del hecho-, lo que le permitió concluir que no es la tutela el sendero para habilitar términos de caducidad de las acciones contenciosas, para el caso dos años, conforme lo establece el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió en argumentos similares a los que fundó la acción constitucional (folio 59). CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues lo que en últimas pretende la accionante por esta vía constitucional, es lograr la reparación de los perjuicios ocasionados en la edificación de su propiedad, provenientes de la posible responsabilidad de la Nación Ministerio del Interior de Justicia - y el Inpec, en el atentado terrorista que tuvo lugar el 27 de mayo de 2001.
Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede sustituir las instancias del juicio contencioso administrativo, ni habilita al juez constitucional para suplantar a los funcionarios competentes para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, en este caso para salvar una probable caducidad, ni para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Entonces, al ser evidente la pérdida de la oportunidad procesal de la accionante, por la caducidad que impone el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo mismo, no puede el actor a su antojo habilitar de nuevo la jurisdicción, mediante el ejercicio de la acción de tutela, con el fin de controvertir la responsabilidad del Estado por actos terroristas, cuyos regímenes -falla del servicio y riesgo excepcional- han sido decantados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
No observa la Corte acreditados los elementos constitutivos del perjuicio irremediable, para dar aplicación del amparo como mecanismo transitorio, pues si se dispusiera el pago de la indemnización, ello no sería transitorio sino definitivo. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.
T. 2008-00060-01