CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp.
T- 76001-22-10-000-2008-00057-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo dictado el 19 de Junio de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Peña, actuando a través de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y de los niños, se revoque la sentencia que profirió el Juzgado accionado el 28 de abril del año en curso, que resolvió de manera adversa la demanda que presentó en representación de sus hijos menores, “ buscando el reconocimiento de las primas legales y extralegales que no fueron tenidas en cuenta al momento de establecerse la cuota alimentaria…”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional el apoderado judicial de la accionante, tras informar que la sentencia acusada fue proferida con ocasión de la orden impartida en otra acción de tutela que promovió el padre de los hijos menores de su poderdante, aduce que el Juzgado Sexto de Familia conculcó los derechos a los alimentos y a la educación de dichos niños “pues al negar la pretensión de los alimentos, que sólo hace referencia al concepto de primas y prestaciones sociales, mas no en lo que respecta a salarios del señor ROBINSON ÁLVAREZ AMAYA.
No es dable aceptar el criterio expuesto por la Honorable Sala de Decisión de Familia, en el sentido de que con las primas, el señor Álvarez Amaya, logra compensar sus ingresos, para vivir dignamente, pues recordemos, las primas se reciben de manera semestral y no puede pretenderse que ellas palien las necesidades de los meses anteriores.
En lo referente a los alimentos, las primas han sido destinadas por los padres de los menores, para el pago de matrículas universitarias (por lo general semestrales) o colegiales (incluyendo compra de útiles escolares), por lo tanto, no fijar la cuota sobre las mismas, es descargar la responsabilidad alimentaria en estos aspectos, en cabeza de uno de los progenitores”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo reclamado toda vez que consideró, que “la decisión contenida en la sentencia acusada es un resultado razonable de la valoración de las pruebas recogidas, sin que se pueda decir que ella haya ignorado algún hecho suficientemente probado y cuyo reconocimiento hubiese trascendido a la decisión. Que el juez haya corregido sus criterios jurídicos y haya tomado en consideración los intereses de ambas partes en contienda no es un error y menos uno de jerarquía suficiente para hacer invalidante la decisión por vía de tutela.
De esta forma, la sentencia resulta razonable y no adolece de un vicio que merezca ser corregido a través de una acción residual, como es la tutela”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el mandatario judicial de la actora alegó, que si su poderdante “quiere que sus hijos adelanten estudios en instituciones costosas, eso no da lugar por si solo a incrementar o modificar la cuota alimentaria, olvidando que en el caso en concreto se está hablando solo de las prestaciones sociales, las cuales no han sido objeto de regulación”.
Agrega, que no puede aceptarse el criterio de que el padre compense su salario con las primas, ya que ello implicaría que éstas y las demás prestaciones sociales nunca podrían ser tenidas en cuenta para la regulación de las cuotas alimentarias, so pretexto de que se vería afectado el mínimo vital del obligado. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. De la lectura del proveído que originó la censura que concita la atención de la Corte (fls. 144 al 148, c. de copias), se establece que la pretensión de aumento de cuota alimentaria sometida a consideración del Juez accionado no fue desestimada de manera caprichosa, pues lo resuelto obedeció, de un lado, a la aplicación de las directrices que impartió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2008, con ocasión de otra acción de tutela que formuló el progenitor de los menores (fls. 120 al 130. c.1), y de otro, a la apreciación de los medios de convicción, actividad intelectiva con estribo en la cual estimó que la demandante no demostró que hubiesen variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de suscribir el acuerdo de alimentos para sus menores hijos, pues según se avizoraba a “ los folios 6, 46 y 100”, sus ingresos eran “ superiores a los del demandado, lo que traduce que estos frente a los del extremo pasivo no se han reducido, o a la inversa, los del extremo pasivo frente a los de la actora, no se han incrementado, permitiendo ello concluir que sobre estos tópicos no se cumplen los elementos exigidos para la regulación de la cuota en cuanto a su aumento, al no configurarse en el demandado uno de los elementos vitales para la tasación de los alimentos consagrados en el artículo 148 del Decreto 2737/89 – vigente en materia de alimentos-, y artículo 448 del C.P.C., siendo esta, la capacidad económica, pues como se itera, las circunstancias que rodearon al extremo pasivo al momento de suscribir el acuerdo por alimentos para sus menores hijos, imperan actualmente”.
Así las cosas, lo cierto es que el funcionario acusado realizó una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � CFR. Sentencia de 21 de julio de 1995, Expediente No. 2397 PAGE 7 JAAP. Exp. 76001-22-10-000-2008-00057-01