CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008) Ref.: 76001-22-10-000-2008-00055-01 Se decide la impugnación que interpuso quien dice actuar como apoderado judicial del señor JORGE HUMBERTO LÓPEZ MUÑOZ, contra la providencia del 4 de junio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante la cual se negó la acción pública de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES 1. El abogado WILLIAM JARAMILLO VALDERRAMA, obrando en la condición anotada, pretende que se decrete la libertad inmediata de su patrocinado, toda vez que “ se encuentra privado de la misma en los calabozos del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, desde el día 22 de mayo de 2008 a ordenes de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la ciudad de Bogotá”, sin que a la fecha se le haya resuelto su situación jurídica, pese a que han trascurrido doce (12) días desde su aprehensión y que fue escuchado en indagatoria el día 23 del mes mencionado. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, tras hacer alusión a los informes rendidos por el Fiscal Tercero Especializado y por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, estimó que el amparo reclamado no estaba llamado a prosperar, habida cuenta que el primer funcionario mencionado informó que la situación jurídica del señor López, había sido resuelta el 27 de mayo; amén de que observó, “ que la captura del sindicado y su legalización, la diligencia de indagatoria y la definición igualmente oportuna de la situación jurídica, se ajustan a las previsiones legales que consagra la Ley 600 de 2000, pues en lo que respecta a este último aspecto, que es el que interesa al recurso, para los delitos de que son competentes los jueces penales del circuito especializados, entre los cuales se encuentra el terrorismo (art. 5 – 6 del capítulo transitorio de esta ley), a los fiscales les corresponde definir la situación jurídica del indagado dentro de los diez días siguientes, y hasta veinte si se requiere previamente de la práctica de pruebas, de conformidad con el artículo 13 del mismo capítulo transitorio de la ley, norma que si bien tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2007 según el artículo 21, su vigencia se extendió hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de la memorada ley, por virtud de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, y, ya se vio, para el caso concreto, de acuerdo al informe de la Fiscalía, que realizada la indagatoria el 23 de mayo de 2008, la situación jurídica del accionante fue definida el 27 de los mismos mes y año, o sea, cuatro (4) días después, sólo que hace falta la notificación, ya que para tal efecto se comisionó a la Fiscalía Especializada de esta ciudad, la cual se encuentra en trámite”. 3.
Lo así resuelto fue apelado por el actor, quien en la sustentación aduce que su representado lleva quince (15) días de detención, sin haber sido notificado de la resolución que le resolvió su situación jurídica; situación en virtud de la cual se le están “ vulnerando los derechos consagrados en los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,13,15,21 y 24 de la Ley 600 de 2000 y a la vez se le está vulnerando el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que, si en la fecha de la resolución de su situación jurídica hubiera sido legal, oportuna y formalmente notificado, ya habría podido interponer los recursos de reposición y apelación correspondientes….”.
CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.
En el caso concreto se plantea la segunda hipótesis, pues se afirmó que el Fiscal encartado había trasgredido el término señalado por la Ley para resolver la situación jurídica de la persona en cuyo nombre se solicita el amparo, pues pese a haberlo escuchado en indagatoria el día 23 de mayo, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, lo cual ocurrió el 3 de junio, no se le había resuelto su situación jurídica. 3.
Examinada la queja a la luz del informe rendido por el Fiscal Tercero Especializado (fls. 7 al 8, c.1); pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, porque lo cierto es que no se vislumbra irregularidad alguna susceptible de amparo constitucional, en la medida que aquél dio cuenta que el pronunciamiento reclamado se produjo el 27 de mayo, es decir, dentro del término legal, pues se dictó a los cuatro (4) días de haberse escuchado en indagatoria al sindicado.
De otro lado, también informó que para efecto de su notificación personal al sindicado, se comisionó “ a la Fiscalía Especializada de la ciudad de Cali, la cual se encuentra en trámite”, proceder que tampoco es susceptible de reproche alguno, pues el artículo 183 de la Ley 600 de 2000 prevé, que cuando “ la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de la libertad en lugar diferente de aquél en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial”.
Además, también se estableció que la comisión encomendada se cumplió los días 5 y 6 del mes y año en curso (fls. 4 y 5 de este c.), fechas en las cuales se notificó de manera personal al señor López y a su defensor, respectivamente, situación fáctica que deja sin piso los argumentos esgrimidos en la sustentación de la impugnación, de un lado, porque tras confrontarlos con las hipótesis que consagró el legislador para que un sindicado se haga acreedor a la libertad provisional, se descarta que se adecuen a alguna de ellas; y de otro, porque, a “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, ya que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 365 de la Ley 600 de 2000. � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. 10 6 J.A.A.P. 76001-22-10-000-2008-00055-01