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T 7600122100002008-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2008-00053-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 9 de 2008, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Justo Pastor Pedraza Rivera contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Ante el juzgado acusado, y con base en un acuerdo conciliatorio, se adelanta en su contra proceso ejecutivo de alimentos instaurado por su menor hija Viviana María Pedraza Flórez. 2.2.- Oportunamente planteó la excepción de pago, basada en el hecho de que, en conciliación posterior a la que sirve de soporte a la ejecución, se estableció que la custodia y cuidado personal de la menor alimentaria quedaría a su cargo. 2.3.- Mediante providencia de enero 30 de la presente anualidad, y tras, en su entender, convertirse ilegalmente el proceso ejecutivo en uno verbal sumario a causa del decreto y practica de pruebas adoptado, se dictó sentencia que declaró no probada la excepción perentoria promovida y ordenó proseguir con la ejecución, lo que constituye vía de hecho. 3.- Solicitó, por ende, que se declare la nulidad de la aludida sentencia y que se falle el asunto conforme a derecho, declarándose probada la excepción propuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar algún pronunciamiento jurisprudencial y señalar que como el actor no impugnó el mandamiento ejecutivo mal podía después pretender restarle valía al título aportado, negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró, de una parte, que la actuación procesal adelantada y la sentencia dictada son propios del proceso ejecutivo y no del de fijación de alimentos a que se aludiera y, de otra, que del acervo probatorio recaudado no se acreditó que los alimentos ejecutados ya no tuvieran razón de ser y menos que hubiesen sido pagados, por lo que la conclusión a que se arribó no luce arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo del Tribunal. Adujo como principales razones de ello que dos procedimientos perfectamente definidos por el legislador no pueden fusionarse a capricho del juez, como que tampoco el título ejecutivo base del pretenso cobro podía tenerse como válido. CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el juzgado querellado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está soportada en la valoración de las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, la juzgadora para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que el título ejecutivo aportado no perdió validez conforme a lo argumentado por el allí ejecutado y aquí accionante, máxime que no fue tachado de falso o cuestionado en modo alguno, como que tampoco podía acogerse el pago apuntalado mediante excepción, habida cuenta que, como emerge de las probanzas compiladas, la obligación no ha sido pagada, amén que el incumplimiento persiste.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues el hecho de no acogerse la excepción de pago propuesta, per se, no es óbice para dejar sin piso la decisión del juzgador en tanto que se soporta en las pruebas recaudadas y se basa en una hermenéutica respetable, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía. Por lo demás, si el accionante no hizo uso de los medios ordinarios que le brinda la ley procesal para controvertir las decisiones que en su entender, por un lado, acogieron un título ejecutivo inválido y, por otro, desnaturalizaron el trámite adelantado al punto de tornarlo en un proceso “ verbal sumario ”, a esa incuria no puede darse solución por esta vía, pues según se tiene por averiguado, la acción de tutela no sirve al propósito de recuperar términos u oportunidades que se perdieron en el curso del proceso por el desdén o el descuido de los interesados, máxime cuando el hecho de que se abra a pruebas un proceso ejecutivo no significa que tal proceder comporte una modificación a su naturaleza.

Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “ no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción, menos aún cuando la disputa de que se trata recae exclusivamente sobre cuestiones económicas ” (Exp.

T. No. 110010203000 2007 00693 -00). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2008-00053-01