República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2008-00049-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 23 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Iván Darío Echeverry Ospina frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil que adelantó en el Juzgado acusado. 2.- Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Trabada la litis del apuntado proceso, la demandada Mercedes Varela Henao planteó excepciones previas y de mérito oponiéndose a la pretensión de nulidad promovida. 2.2.- En audiencia de enero 24 del presente año, a la que no asistieron las partes, se profirió sentencia declarándose probada una de las excepciones perentorias que fueran propuestas. 2.3.- Inconforme con tal decisión, en vista que se “ desatendieron todas y cada una de las pruebas que se allegaron para demostrar la nulidad del acto demandado ”, interpuso recurso de apelación que fuera negado por improcedente mediante auto notificado en el estado de marzo 7 de 2008. 3.- Solicitó que “ se declare la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado ”, así como “ los actos jurídicos que se realizaron con ocasión del matrimonio y a petición de la [excónyuge], tales como [el] embargo por alimentos para ella decretado ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, tras indicar, de una parte, que “ el accionante, por conducto de su apoderado judicial no ejerció oportunamente los recursos ordinarios que la ley prevé para desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión que ahora ataca en sede de acción tutelar ” y, de otra, que “ como el descuido obedece a la incuria del apoderado que presentó el recurso por fuera de términos, lo que condujo a que se negara la apelación por el juez, la Sala procederá a asumir el examen de la decisión controvertida ”, circunstancia por la cual expresó que “ hecha la revisión de la actuación surtida en el proceso de nulidad de matrimonio civil [,] incluido el fallo proferido en dicho proceso ”, se observa que “ el funcionario relacionó las pruebas documentales y testimoniales recogidas durante el trámite del asunto, entre las cuales citó la partida eclesiástica del matrimonio contraído por Luis Ángel Coral y Mercedes Varela Henao y copia del registro civil del mencionado matrimonio.
Por otra parte, no se observa que se hubieren dejado de decretar pruebas pedidas o aportadas oportunamente por los extremos procesales, o falta de valoración de elementos de prueba presentados en tiempo por los mismos sujetos, o que se hayan tenido en cuenta medios de prueba indebidamente arrimados al asunto. Por el contrario, respecto de los documentos a los que particularmente hace referencia el accionante en su escrito de tutela, el juez de conocimiento, hizo mención directa a que es un hecho probado el matrimonio anterior de la señora Mercedes Varela Henao, causa invocada para obtener la declaratoria de nulidad del vínculo que posteriormente constituyó la mencionada señora con el accionante. […] No puede decirse entonces, que el juez accionado pretermitió al momento de despachar negativamente las pretensiones de la demanda, los documentos con los cuales se acreditaba la existencia del matrimonio entre la señora Mercedes Varela Henao y Luis Ángel Coral, amén de que, la decisión del funcionario se apoyó en la aplicación de las normas que en su criterio regulan el problema jurídico que le fue planteado ”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo dictado, y señaló para lo propio que como “ las nulidades a que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 140 ” del Código Civil “ no son subsanables, el juez deberá declarar, aún de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención de aquellas disposiciones prohibitivas ”.
CONSIDERACIONES 1.- La acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado, no obstante contar con la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes, abandona su oportuno reclamo o lo efectúa deficientemente, ya que, como bien se sabe, no puede constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de aquéllos.
Por ello mismo, el artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos ante la existencia de otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 2.- Lo anterior, para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que el petente tuvo a su favor la posibilidad de ejercer las defensas procesales pertinentes para lograr los resultados que aquí persigue, mismas que no utilizó adecuadamente a causa de plantearlas de manera extemporánea conforme se determinó en proveído notificado en el estado del día 7 de marzo de la presente anualidad, providencia ésta que, dicho sea de paso, no impugnó, por lo que no es de recibo, como se pretende, revisar actuaciones judiciales en las que el litigante dejó de utilizar los mecanismos judiciales de defensa.
Es que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
No puede perderse de vista, entonces, que conforme a la armonización de los artículos 325 y 432 parágrafo 6°, del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de apelar la sentencia dictada en los asuntos del temperamento expuesto es “ en la audiencia en que se profiera ”, máxime cuando la señalada oportunidad es perentoria, preclusiva e improrrogable (art. 118 ejusdem ), lo que no se hizo.
Así las cosas, tal negligencia no puede considerarse como fundamento válido para que proceda el amparo constitucional solicitado, razón por la que se confirmará la providencia impugnada, habida cuenta que, por demás, las inferencias que sustentaron el fallo, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Por supuesto, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00049-01 1 2 P.O.M.C. Exp. T. No. 2008-00049-01