CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 7600122100002008-00043-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de mayo de 2008 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por AYDA ÑÚÑEZ DE PÉREZ frente al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, la Gobernación del mismo Departamento, La Previsora S.A., Compañía de Seguros, La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, Acción Social de la Presidencia de la República, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., el Notario Único de Riofrío, Valle, Luz Elena Grajales, el menor Juan Sebastián Pérez Grajales y León Arturo García De La Cruz.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía la accionante el amparo, entre otros, de los derechos al debido proceso y al mínimo vital que considera conculcados, habida cuenta que a raíz del secuestro y posterior asesinato de su hijo Édison Pérez Núñez, quien se desempeñaba como diputado a la Asamblea del Valle del Cauca, por parte de las FARC, no le han pagado el seguro de vida, la pensión de sobreviviente, indemnización alguna, ni devolución de saldos, y tampoco le responden satisfactoriamente sus reclamos, pese a que con aquél, hombre soltero, formaban el núcleo familiar, y era quien suministraba todo lo necesario para su subsistencia; por el contrario, le suspendieron el pago del 50% de lo percibido por su hijo con el fin de hacérselo a Luz Elena Grajales, quien falsamente, con la ayuda del Notario de Riofrío, acreditó que era la compañera permanente de Pérez Ñúñez, siendo que con ella nunca convivió, pues el hijo que tuvieron fue fruto de una aventura amorosa; añade que Grajales promovió en el Juzgado Décimo de Familia de Cali un juicio de declaración de ausencia de su mencionado hijo y se hizo designar como curadora de bienes del ausente, cuando conocía y era parte en uno similar que ella había adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, donde con antelación se le designó como curadora provisoria del desaparecido; de esa manera, prosigue, se afecta su mínimo vital, dado que tiene 77 años de edad, sufre varias dolencias y pasa muchas necesidades.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Notario de Riofrío dijo que él no respondía por la veracidad de las declaraciones allí rendidas. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, advirtió que a la fecha de la muerte de Édison Pérez Núñez ni la Asamblea ni el Departamento del Valle del Cauca tenían suscrita póliza de vida grupo para amparar a los diputados.
Acción Social señaló que como Pérez Núñez dejó un hijo la indemnización le correspondía a él y no a la accionante. La gobernación departamental acotó que le giraba a la Asamblea los recursos para su funcionamiento, sin que pudiera hacer ningún desembolso adicional. La Previsora Vida S.A. informó que había reconocido la pensión de sobreviviente al hijo y a la compañera permanente de Édison Pérez Núñez, a cada uno el 50%; y que de acuerdo con la ley la reclamante no tenía derecho a esa prestación. La Asamblea Departamental manifestó que al no poder el desaparecido suscribir el certificado individual, no le había renovado la póliza de seguro de vida; y que los pagos los hacía de acuerdo con las órdenes judiciales.
Porvenir aseveró haber contestado todas las peticiones de la accionante; que no había presentado solicitud pensional ni tenía derecho a la devolución de saldos por sobrevivientes. Luz Elena Grajales expresó que sí había convivido con el desaparecido con quien conformó una familia desde 1993; que los derechos reclamados por Núñez de Pérez le pertenecían a ella y a su hijo Juan Sebastián; y que la accionante disponía de otros medios de subsistencia. El juez sostuvo que no le constaba de la existencia del proceso adelantado en Tuluá y que la buena fe se presumía en la demandante Luz Elena Grajales.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que la actuación del juzgado accionado ningún efecto tendría ante el fallecimiento de Pérez Núñez; que Porvenir le había respondido a la accionante; que La Previsora Vida S.A. le resolvió que no tenía derecho al pago de la pensión en condición de madre sobreviviente; que Acción Social, la Gobernación y la Asamblea del Departamento del Valle, así como La Previsora S.A. Compañía de Seguros dieron respuestas en su momento a los reclamos de la promotora del amparo; y que frente a los demás particulares demandados le correspondía a Núñez de Pérez ventilar las diferencias en proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean quebrantados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, a condición de que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria.
Es preciso tener en cuenta que en torno al carácter residual del amparo constitucional la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004 se pronunció así: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales" (e xp. 1100102030002004-00912-00). 2.
Del concepto expuesto en el punto anterior se deduce la clara improcedencia de acceder al amparo tutelar pretendido en este asunto, pues, en relación con el trámite adelantado en el Juzgado Décimo de Familia de Cali no hay nada subsanable, dado que la curaduría de los bienes de Édison Pérez Núñez allí dispuesta expiró, de acuerdo con el artículo 579 del Código Civil, con el fallecimiento del mismo; y en lo tocante con los demás accionados, atendidas las respuestas de cada uno, de acuerdo con las cuales Ayda Núñez de Pérez no tiene derecho a percibir las prestaciones emanadas de la muerte de Pérez Núñez, sino su hijo y su compañera permanente, no encuentra la Corte que con la posición asumida por los mismos hayan quebrantado o puesto en serio peligro las prerrogativas esenciales de dicha reclamante.
Por supuesto que, por otra parte, dispone de las acciones judiciales expeditas para demandar por la presunta falta de renovación del seguro de vida del extinto diputado a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, así como en orden a controvertir las razones y las pruebas aducidas con el fin de demostrar que Luz Elena Grajales Lozano había sido compañera permanente de aquél y, en fin, en procura de alcanzar la efectividad de las prerrogativas que a través del mecanismo constitucional ha venido a exigir, pues, ha de insistirse, dicho instrumento no fue ideado con el propósito de sustituir los diversos procesos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico para hacerlas prevalecer ni para despojar al juez natural de las atribuciones conferidas por la Constitución Política y la ley en orden a la resolución normal de los conflictos de intereses.
Aparte de ello, como lo confiesa la accionante en el hecho quinto (fol. 276), es beneficiaria de media pensión que dejó su esposo, ingresos que, aun cuando con obvias limitaciones, le sirven para atender sus necesidades básicas, razón por la que no resulta demostrada en forma fehaciente la afectación de su mínimo vital. 3. Por tanto, dentro del proceso de tutela no es posible examinar a espacio las circunstancias jurídicas y de hecho para determinar los eventuales derechos prestacionales a que pudiera tener derecho Ayda Ñúñez de Pérez a raíz del secuestro y posterior asesinado de su hijo Édison Pérez Núñez. 4.
Acorde con las razones expuestas, deviene improcedente al amparo tutelar deprecado, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 5. Fracasa, en consecuencia, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7600122100002008-00043-01