CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 2008-00041-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Linda Bueno Muñoz, frente al Juzgado 10 de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Sustentó el gestor del amparo, sus pretensiones en los supuestos fácticos relacionados a continuación: 1. Que ante el Juzgado 10 de Familia de Cali, su padre Ana Ruby Muñoz en representación suya, instauró demanda ejecutiva de alimentos contra del señor Ásael Bueno Vanegas. Durante el trámite del proceso su madre murió, pese al suceso anterior el proceso continuó, sin citar a un nuevo representante para el alimentario que para entonces era menor de edad.
Su padre con el fin de demostrar el pago de las cuotas que le adeudaba y obtener la terminación del proceso, presentó una serie de recibos de consignaciones hechas en el exterior, las que en principio no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado accionado, pero, reiterada la solicitud con el aval de la hermana de la accionante, la que indicó que dichos montos se utilizaban para el sustento de la gestora del amparo, fue admitida, procediendo el despacho a liquidar el crédito, operación que arrojó un saldo en contra de la alimentaria por la suma de $ 7.542.805, liquidación de la que se corrió traslado sin que la misma pudiera objetarla por ser entonces menor de edad.
Finalmente, el juzgado admitió como prueba del pago las consignaciones hechas en el exterior, las que se aportaron de forma extemporánea y admitió la declaración de su hermana quien no tenía legalmente su custodia. 2. Al ser enterado de la demanda de amparo, el señor Azael Bueno Vanegas dijo haber cumplido sus obligaciones alimentarías para con Linda Bueno Muñoz y con su familia, para lo cual realizó giros desde el exterior a nombre de Gina Alexandra Bueno y de su hijo ya fallecido Amadeo Bueno. Por su parte, el Juzgado accionado manifestó que lo decidido se fundó en el principio de la buena fe, en cuanto a que los pagos se recibieron para el sostenimiento de la accionante, según declaración que efectúo la hermana de ésta. 3.
El Tribunal concedió el amparo invocado, descartó primero la existencia de otros mecanismo de defensa y la inmediatez, pues concluyó que tales exigencias no podían tenerse en cuenta bajo el entendido que la accionante cuando ocurrieron los hechos era menor de edad y que los efectos de tal decisión persistían. Seguidamente analizó el actuar del juzgado 10 de Familia, a propósito manifestó que aquel incurrió en irregularidades tales como no verificar si todos los dineros enviados tenían por fin la manutención de la accionante, ni sí fueron realmente recibidos por la representante legal de la menor, ni que los documentos que los sustentaban fueron aportados de forma extemporánea; así como dar por terminado un proceso sin verificar el pago de las costas.
Como consecuencia declaró sin valor los autos del 18 y 30 de junio de 2004, mediante los cuales se corrió traslado y aprobó la liquidación del crédito, y en consecuencia ordenó se dicte un nueva providencia que resuelva la solicitud del ejecutado con sujeción a la ley, para lo cual le concedió un término de 10 días, y, le ordenó al accionado que en el futuro se abstenga de dar por terminado un proceso ejecutivo en los que no concurran los requisitos del artículo 537 del C.P.C. 4.
El señor Azael Bueno Vanegas impugnó esa decisión, para sustentar su reclamo argumentó que la accionada o su apoderado no agotaron los recursos legales, y que el Tribunal erró al no tener en cuenta las pruebas de pago, forma esta de extinguir las obligaciones. También se equivocó la Sala al decir que ante la ausencia de los padres, no puede haber otro familiar que se haga cargo de la custodia y cuidado de la menor y distribuir las cuotas alimentarias.
Finalmente, con la impugnación allegó copia de los recibos de pago. CONSIDERACIONES Para conceder el amparo deprecado, en primer lugar analizó el Tribunal el requisito de inmediatez, a partir del cual concluyo que la minoría de edad era suficiente para justificar la ausencia de actividad y el no uso de los recursos previstos con el fin de proteger los derechos fundamentales.
Añade que en la actualidad subsisten los actos tachados de ilegales, tanto así, que la accionante es deudora de la suma de $7.542.805.61. que recibió demás. La inmediatez no puede mirarse indagando si subsisten o no los efectos de las providencias acusadas, pues si así fuera, en todos los casos tal exigencia estaría satisfecha, pues las decisiones adoptadas siempre producen efectos positivos o negativos que se prolongan en el tiempo, de lo cual se seguiría la eterna vigencia del reclamo constitucional.
Nótese que la inmediatez es la oportunidad que debe acompañar la acción de tutela, la que de modo general y para el caso de decisiones judiciales, ésta referida a cuando se adopta la decisión que considera vulnera los derechos fundamentales. Es cierto que cuando se emitió la decisión judicial cuestionada, la aquí accionante era menor de edad, y aparentemente no tenía otro representante legal diferente a su padre quien obraba como demandado en el proceso ejecutivo.
Pese a lo anterior, no puede perderse de vista que hace aproximadamente 3 años (13 de mayo de 2005), la gestora del amparo adquirió la mayoría de edad, época desde la cual pudo promover el amparo constitucional que tardíamente ahora plantea, lo que evidencia en el presente asunto la ausencia del requisito de inmediatez y lleva a la revocatoria del fallo de primera instancia y a la negativa del amparo deprecado.
A propósito de la presteza que debe guiar el reclamo constitucional la Corte ha dicho que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. ‘La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’. ‘Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar’ ‘Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección’ ‘Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social’ ‘La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad’ ‘La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución’ ‘En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional’ ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En atención a las anteriores consideraciones, el fallo de primera instancia habrá de revocarse, para en su lugar negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
En consecuencia se niega el amparo deprecado por Linda Bueno Muñoz contra Juzgado 10 de Familia de Cali. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 Exp.
No. 2008-00041-01 _1202878250.bin