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T 7600122100002008-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-05-08 Ref: Exp.

No. T- 76001-22-10-000-2008-00035-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por DAVID WOOLLEY VALENZUELA contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acude el accionante al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 11, 13 y 29 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por el despacho accionado. 2.- Fundamenta su solicitud constitucional en que, con base en la sentencia de alimentos proferida el 8 de abril de 1987 por el mismo funcionario judicial tutelado, demandó ejecutivamente a su padre, el señor Ernest Woolley Gaspard, en razón a éste se sustrajo del cumplimiento de la obligación desde noviembre de 2006, pretextando que el actor ya era mayor de edad.

El juzgado negó el mandamiento ejecutivo por considerar, de forma errada, que se debía presentar demanda ejecutiva cuando lo cierto, es que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que “NO SE REQUIERE FORMULAR DEMANDA, BASTA LA PETICIÓN PARA QUE SE PROFIERA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO…”. Adicionalmente, porque el título, es decir, la sentencia había impuesto el pago de alimentos hasta la mayoría de edad del beneficiario, cosa que ya había acaecido, desconociendo que jurisprudencialmente se ha dicho que “ los alimentos se tienen hasta los veinticinco (25) años de edad cuando el alimentario esté cursando estudios …”.

Afirma el gestor que en la actualidad estudia prevención y rehabilitación deportiva y que no cuenta con ninguna ayuda para su subsistencia, en tanto que su progenitor goza de una pensión mensual de $ 3.000.000. Acota además, que el señor Woolley Gaspard no ha adelantado ninguna acción tendiente a ser exonerado de la aludida obligación. En consecuencia, pide, en aras de evitar un perjuicio irremediable, que se le ordene al juez demandado ajustar su actuar a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de citar la sentencia S-118 proferida por esta Corporación el 9 de julio de 1993, concedió el amparo impetrado porque efectivamente se le vulneró el debido proceso al gestor, toda vez que el despacho de oficio, eximió al ejecutado de cumplir con la obligación de los alimentos causados “ con posterioridad a la mayoría de edad del demandante, sin esperar a que se presentara la prueba de exoneración, con tanta más razón si de acuerdo por lo expuesto por el propio obligado, voluntariamente continuó suministrando alimentos a su hijo hasta abril de 2007 ”.

LA IMPUGNACIÓN El señor Ernest Woolley Gaspard impugnó el fallo por considera que, dadas las circunstancias referenciadas, no está compelido a cumplir con los alimentos solicitados. Por su parte, el Juez Cuarto de Familia manifestó que no incurrió en ninguna irregularidad al inadmitir y luego rechazar la demanda, en los términos en que lo hizo.

Añadió, que en el escrito demandatorio tampoco se aportó la dirección del ejecutado, requisito necesario para su notificación personal si se tiene en cuenta que el fallo fue proferido hace 11 años. No obstante, ese yerro tampoco fue corregido. CONSIDERACIONES 1. Se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial es el producto de la arbitrariedad del juez. 2.

Analizada la actuación puesta de presente por el actor, se tiene que decir que el Tribunal se equivocó al conceder el amparo deprecado, toda vez que fue razonado el escrutinio que realizó el Juez para tomar las decisiones que ahora se critican. 3. La sentencia que se pretendía ejecutar fue proferida por el mismo despacho judicial el 22 de abril de 1987, dentro del proceso de alimentos que la madre del gestor adelantó contra su padre, el señor Ernest Woolley Gaspard.

En esa providencia, se condenó al demandado a prestar alimentos a David Woolley Valenzuela –accionante- hasta cuando éste fuera mayor de edad –fl. 13 cdno. 1-. En el libelo introductor se solicitó librar mandamiento de pago por las mesadas incumplidas, desde el año 1998 hasta el año 2007. El escrito fue inadmitido para que se adecuaran las pretensiones porque, expuso el juez, “ la sentencia señala que los alimentos iban hasta que el demandante llegara a la mayoría de edad y esto fue en el año 2003 ” y se aportara la dirección de notificaciones del demandado.

El apoderado del accionante impetró recurso de reposición y apelación contra el anterior proveído, fundado en un fallo de esta Sala, en el que se dijo, entre otras cosas, que “ no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondientes, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos ….” (S.T. 09.07-93).

En cuanto a la dirección, no halló el ejecutante la necesidad de cumplir con ese requisito porque, según lo expresó, el abogado del demandado ya conocía de la actuación. El despacho no repuso el auto, porque “ el título esta (sic) atado a lo preceptuado en su contenido, y ante todo a lo consignado en el titulo (sic) mismo base del cobro ejecutivo, de cuyo contenido estricto no puede el juez apartarse ”.

“ Entonces no puede el alimentario pretender perseguir cuotas más allá del cumplimiento de la mayoría de edad de acuerdo a la obligación en el contenida …” por tal razón, si el señor David Woolley requiere de alimentos debe solicitarlos mediante el trámite pertinente. Respecto a la dirección para notificaciones, expuso que una cosa es que el apoderado del ejecutado tenga conocimiento de la existencia del proceso y otra “ muy distinta es que haya tenido acceso a la misma …”. 4.

Es importante tener presente, a fin de dilucidar el presente asunto, que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece, que pueden demandarse ejecutivamente las “ obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante…o las que emanen de una sentencia de condena …”. Por su parte, el artículo 335 de la misma obra informa que el mandamiento ejecutivo se notificará por estado, si su petición se formula dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la sentencia que ha impuesto la condena, de lo contrario su notificación será personal.

Bajo la luz de los anteriores planteamientos, surge, sin asomo de duda, que el demandado en tutela realizó un sensato y prudente análisis tanto de la situación fáctica puesta a su consideración, atendiendo para ello las normas que la gobiernan, siendo ese estudio el que hace que no se muestre absurdo negar una ejecución cuando la obligación, no cumple con los requisitos expresamente señalados por el legislador para ello.

En ese orden de ideas, la sola inconformidad del actor con lo decidido no es razón suficiente para afirmar que en funcionario incurrió en irregularidad, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

En conclusión, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen antojadizas o contrarias a lo que emerge de los soportes estudiados por el despacho judicial, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 5.

De otra parte, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta por ese puntual tema. 6. Por lo expuesto en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.

No obstante, aunque no fue motivo de queja, es importante dejar establecido que si el juez no contabilizó correctamente el tiempo con que contaba el ejecutante para subsanar la demanda deberá, tomar las medidas necesarias para corregir ese yerro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Por secretaría remítase copia del presente fallo al Juez accionado.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 10 JAAP. Exp. 76001-22-10-000-2008-00035-01