CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008.- Ref: Exp. 7600122100002008-00033-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de abril de 2008, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la tutela formulada por JOSÉ MARÍA SCARPETTA QUINTANA frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso que considera vulnerados, habida cuenta que en el juicio ejecutivo por alimentos incoado en contra suya por Carmen Emilia Castro, el juzgado demandado en sentencia de 10 de diciembre de 2007 (fol. 14) cayó en varios yerros, como, entre otros, declaró la improsperidad de la excepción de pago que propuso, con lo cual desconoció las pruebas que lo demostraban, tanto documental como de confesión y, en especial, un abono por $3’000.000, así como la cantidad pagada de más por cada cuota mensual debido a un error de cálculo del juzgado y $211.244 que retiró del despacho cuando era un título constituido a favor suyo, incurriendo con todo ello en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección reclamada, tras considerar que la excepción del demandado no fue acreditada con un medio probatorio convincente, que el mismo no había solicitado aclaración del fallo y existía muestra de que el juzgado procedía en forma imparcial. LA IMPUGNACIÓN El reclamante atacó esa decisión, insistiendo en que con su sentencia el juzgado le había violado sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo constitucional, mecanismo residual diseñado por el constituyente de 1991 para hacer prevalecer los derechos fundamentales, no es dable, en principio, con el propósito de cuestionar providencias judiciales, por cuanto las mismas se presumen acertadas y amoldadas a la voluntad del legislador; en consecuencia, es claro que sólo en los reducidos casos en que el funcionario adopte una decisión palmariamente disparatada, desprovista por completo de soporte normativo y producto de su particular designio, a tal punto que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por el agraviado a dicho instrumento en procura de obtener la protección necesaria, cuando no tenga otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.
El concepto expresado en el punto anterior permite concluir que en este asunto es ostensible la improcedencia de acceder al otorgamiento de la protección tutelar deprecada, en la medida en que no encuentra la Corte que el funcionario aquí demandado haya incurrido en actuación que pueda configurar vía de hecho, habida consideración que, con fundamento en la facultad autónoma e independiente de que ha sido investido por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición jurisdiccional, pronunció la sentencia de 10 de diciembre de 2007 (fol. 14) que no dio prosperidad a la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución, con aceptable argumentación, por lo que no luce, prima facie, arbitraria ni constitutiva de desafueros, con mayor razón si para adoptarla se afincó en las particulares circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, motivo por el cual es sostenible frente al ataque constitucional; de ello se sigue que, apreciados en forma integral los aludidos factores, ni por asomo se estructura aquel yerro de hecho, requisito sine qua non para que el amparo extraordinario reclamado pueda salir avante.
Ha de verse cómo, para despachar en forma negativa la excepción de pago propuesta por el ejecutado, el despacho accionado tomó en consideración, entre otros aspectos relevantes, los interrogatorios absueltos por las partes, el pago de $3’000.000 hecho directamente por el obligado a la alimentista, relativo a prestaciones diferentes, el título por $219.176,52, las incidencias de un cobro forzado anterior, a la vez que apreció los elementos de convicción en forma conjunta, como así lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual le permitió concluir que el ejecutado no había satisfecho los valores reclamados en esa ejecución, no sin antes precisar cómo debían liquidarse las cuotas adeudadas, es decir, acorde con el aumento porcentual del salario mínimo legal, a cuyo resultado se podrían deducir los pagos efectuados con posterioridad al mandamiento ejecutivo. 3.
En consecuencia, el Juez Constitucional no puede restar mérito a la ponderación del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, tanto más si la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o abusiva, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues de no ser así, dejaría de observar disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría antojadizamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas en forma válida al último para definir el conflicto de intereses. 4.
En suma, al no estar demostrada la “ vía de hecho” del juzgado accionado, la actuación aquí cuestionada no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, resulta clara, pues, la improcedencia del amparo, como con atino lo resolvió el tribunal. Fracasa, en consecuencia, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7600122100002008-00033-01