CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 76001-22-10-000-2008-00032-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Olga María Palacios contra los Juzgados Segundo de Familia de esa ciudad, Primero Promiscuo Municipal de Jamundí y la Inspección Segunda de Policía de este último municipio.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad, la actora solicita como mecanismo transitorio que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble ordenada dentro del proceso de sucesión de José Isabelino Viafara Cuero, hasta tanto no se tramite el juicio de pertenencia que adelanta respecto del referido bien. 2.
Aduce en síntesis la promotora del amparo como sustento de su petición, que desde hace más de 14 años ejerce la posesión del predio ubicado en la carrera 8ª No. 16C-47, realizando actos de señor y dueño, razón por la que al considerar que lleva el tiempo suficiente para adquirir la titularidad por prescripción adquisitiva de dominio, inició el correspondiente proceso, el que se está tramitando ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali; sin embargo, el 11 de marzo de la cursante anualidad, se presentó la inspectora acusada a cumplir con la diligencia de lanzamiento del bien controvertido, argumentando que había sido comisionada por el despacho municipal querellado, y este último a su vez obraba por orden del juez del conocimiento del juicio sucesorio, por lo que formuló oposición a la entrega, pero, la funcionaria desestimó la misma, desconociendo que es viable y su negación es violatoria de los derechos invocados, pues, aunque la diligencia fue aplazada, de todas maneras sigue latente la amenaza de lanzamiento. 3.
La inspectora de policía cuestionada sostuvo que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega, toda vez que en la de secuestro no se formuló ninguna objeción, además la peticionaria solicitó que se le concediera dos meses para hacer la entrega del inmueble por no poseer dinero para trasladarse a otro bien, razones que respaldan su actuación para concluir que con su proceder no se conculcó los derechos reclamados, pues, dio cumplimiento a la comisión delegada con sujeción a las normas que regulan la materia; sin embargo, aclaró que su encargo aún no ha finalizado, dada la suspensión de la diligencia en virtud del cumplimiento de otras que se encontraban programadas para el mismo día, por lo que se fijó su continuación para el 8 de abril de 2008.
Por otra parte, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cali manifestó que en el proceso objeto de censura, se atendieron las peticiones elevadas por la accionante, quien pretendía que se le reconociera su calidad de acreedora del causante, pero dicho pasivo que no fue aceptado por los herederos; agregó, que la orden de entrega de los bienes se ajustó a las normas procesales y que no es posible atribuirle al despacho vulneración de derecho fundamental alguno en la diligencia realizada con tal propósito, toda vez que no intervino en la misma, desconociendo los pormenores de ésta, ya que a la fecha no le han remitido diligenciado el despacho comisorio correspondiente.
De igual manera, el estrado municipal de Jamundí indicó que su participación en el trámite que dio origen a la tutela, ha sido mínima y ajustada a derecho, pues, solamente profirió un auto subcomisionando por estar facultado para ello y, por lo mismo, mal podría considerarse que con dicha actuación quebrantó las garantías aducidas por la actora, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que aunque la peticionaria se opuso a la diligencia de entrega alegando la posesión material del bien controvertido, lo cierto es que una vez rechazada de plano por la inspectora que tramitó la comisión, no interpuso recurso alguno, y “únicamente se limitó (…) a insistir y explicar los motivos por los que consideraba era procedente la oposición”, omisión que implica declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se agotó dentro de la oportunidad que establece la ley, los medios de defensa que existían para debatir la decisión atacada.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo insistiendo en que sí formuló oposición a la entrega, pero la diligencia fue aplazada y aún no ha concluido por razones que desconoce. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si tiene la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa en el escenario natural, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de reemplazar al funcionario que debe dirimir el asunto ni para rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Para el caso sub examine, el amparo resulta improcedente, porque en primer término, la queja se dirige contra una diligencia judicial que no se ha concretado, y, por ello, no puede reputarse la vulneración del derecho que dice ostentar la actora en el inmueble que actualmente ocupa. Por lo anterior, a partir de un hipotético daño, no le es posible al juez constitucional intervenir, más aún, cuando se formuló oposición, que si bien fue despachada de manera negativa, está pendiente de una resolución definitiva ante la insistencia del apoderado de la opositora frente a la misma.
Al funcionario comisionado, en ese orden de ideas, le competerá dilucidar dicha situación, acudiendo a las normas vigentes y a los supuestos fácticos aducidos. Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-00032-02