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T 7600122100002008-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-10-000-2008-00032-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Olga María Palacios contra los Juzgados Segundo de Familia de Cali y Primero Promiscuo Municipal de Jamundí y el Inspector Segundo de Policía del último municipio mencionado, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la citada Corporación incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a José Julián y Magnolia Viáfara Salcedo, en calidad de adjudicatarios dentro del proceso que originó la presente acción pública, no se les enteró de su inicio a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión a proferirse, puede llegar a producir efectos respecto a ellos, teniendo en cuenta que se cuestiona la diligencia de entrega ordenada dentro de la sucesión intestada del causante José Isabelino Viáfara Cuero, por no atenderse la oposición formulada por la actora. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el asunto debatido concierne de los herederos del causante y a su vez adjudicatarios del inmueble, respecto del cual la promotora de la queja constitucional manifiesta ser poseedora por ejercer actos de señora y dueña. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse las mencionadas notificaciones, y se ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a José Julián y Magnolia Viáfara Salcedo, en calidad de adjudicatarios dentro del proceso de sucesión intestada del causante José Isabelino Viáfara Cuero, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WMV – exp. 76001-22-10-000-2008-00032-01