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T 7600122100002008-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 76001-22-10-000-2008-00030-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de abril de 2008, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió a la tutela iniciada por los menores Natalia y Juan Felipe Martínez Cruz, representados por su progenitora LILIANA CRUZ AMAYA, frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los previstos en el artículo 44 de la Carta Política que estiman conculcados, habida cuenta que dentro del juicio de divorcio promovido por Liliana Cruz Amaya frente a Jorge Eduardo Martínez Buitrago, a pesar de que la autoridad judicial convocada fijó por concepto de alimentos provisionales a favor de los menores “el 25% del ingreso salarial o de honorarios mensuales que reciba” el demandado “en calidad de empleado o prestador de servicios profesionales”, pretirió decretar medidas cautelares con el propósito de garantizar en el futuro su cumplido pago, por cuanto le exigió acudir a una demanda ejecutiva y, tras haberla presentado, no le ha dado ningún trámite, amén de que en auto de 25 de enero de 2007 (fol. 412) denegó los embargos pedidos y el 14 de marzo de 2008 (fol. 216) le fijó caución. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez manifestó que se abstuvo de dar trámite a la ejecución porque no estaba integrado el título ejecutivo complejo (fol. 200 C-copias).

El interviniente Jorge Eduardo Martínez Buitrago dijo que las quejas de la accionante debían ventilarse en el interior del juicio y ante el juez de conocimiento (fol. 22). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió al amparo solicitado, no sin antes considerar que la autoridad judicial convocada forzó a la promotora a acudir a la acción ejecutiva para lograr un embargo que con la sola fijación de alimentos provisionales era procedente (fol. 30).

LA IMPUGNACIÓN El interviniente estuvo en desacuerdo con el argumento que planteó el Tribunal pues consideró que para la procedencia de la medida de embargo y retención de los honorarios que devenga el demandado era necesario la formulación de la correspondiente demanda ejecutiva; añadió que como venía cumpliendo con la obligación alimentaria la cautela tampoco era admisible (fol. 32-33).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto contenido en el ordinal anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma efectivamente incurrió en esa clase de yerro, como quiera que sin aducir ningún respaldo normativo y fáctico sólido negó la petición de medidas cautelares que formuló la actora el 14 de marzo de 2008 (fol. 215 C-copias) con el propósito de garantizar la cancelación cumplida de los alimentos fijados provisionalmente a los menores desde el proveído de 31 de mayo de 2007 (fol. 1), cuando podía hacerlo, a petición de parte, incluso desde la misma admisión de la demanda como lo autoriza el ordinal e), numeral 1º del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; así que no es de recibo la exculpación que esgrime el juez de conocimiento en el sentido que era indispensable la certificación de ingresos del demandado para integrar el título ejecutivo complejo y poder librar orden de pago y decretar medidas previas. 3.

Reitérase que conforme a la hermenéutica de la disposición antes citada, el juez, una vez presentada la petición de medidas previas con el objetivo de asegurar posteriormente el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria previamente ordenada, tenía el imperativo, de ordenarlas de forma inmediata, en la proporción respectiva, aún desconociendo el monto de los ingresos devengados por el demandado pues el valor exacto que debe descontarse de su salario, honorario o emolumento que aquél perciba corresponde al pagador de la entidad donde éste se encuentre vinculado laboralmente; por tanto, resulta inadmisible para la Corte que el juez no haya resuelto la petición de medidas cautelares dentro del plazo que le otorga el artículo 124 ibídem modificado por el 16 de la ley 794 de 2003, ni haberles dado cumplimiento conforme lo dispone el 327 ejusdem; de ahí que al ser la aludida decisión irrazonable y antojadiza, deviene la viabilidad de otorgar la protección extraordinaria. 4.

Por consiguiente, las especiales circunstancias del caso facultan al Juez Constitucional para intervenir en el conflicto a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado, dado que los pronunciamientos cuestionados, se reitera, son constitutivos del yerro fáctico invocado en la demanda de amparo. 5. Las consideraciones precedentes conducen indefectiblemente a confirmar la sentencia objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 76001-22-10-000-2008-00030-01