CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 76001-22-10-000-2008-00029-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Herman Orlando Rosero Ruiz contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro de la solicitud de prueba anticipada de ADN que promovió para desestimar el parentesco respecto de Lorena Isabel Rosero Riascos; en consecuencia, depreca que se ordene la revisión del mencionado trámite y de ser posible se disponga la práctica de un nuevo examen. 2.
Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que aunque el citado examen de genética practicado en un reconocido laboratorio arrojó como resultado que la paternidad no se excluía (compatibilidad), existen “indicios serios y graves” que lo hacen sospechar que fue realizado irregularmente, toda vez que dicho instituto no se tomó el tiempo necesario para proferir el citado dictamen, es decir, sólo se tardó 8 días cuando normalmente se requiere de 20 días, además, éste fue conocido inicialmente por la demandada y después por el despacho de conocimiento, razón por la cual solicita que se revise el proceso y se ordene efectuar una nueva prueba. 3.
El titular del Juzgado Tercero de Familia de Cali se limitó a remitir copia auténtica del trámite objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de revisar las actuaciones materia de censura, denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la petición de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se presentó después de haber transcurrido más de dos años desde el último pronunciamiento adoptado dentro del trámite de la prueba anticipada, es decir, desde el auto de 10 de octubre de 2005 que declaró desierto el recurso de apelación, sin que se evidencie un motivo siquiera aparente que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo de defensa, lo que conlleva a declarar su improcedencia por no satisfacer el citado presupuesto.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en que se cometieron irregularidades en la toma de la prueba de ADN que dan lugar a realizar un nuevo examen para confirmar la verdadera filiación. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues el actor pretende por esta vía subsidiaria, dejar sin efecto el auto de 10 de octubre de 2005, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el proveído que negó la objeción formulada frente al resultado de la prueba de ADN, habiendo transcurrido desde esa data hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo más de dos años y cinco meses, lapso que además de demostrar una aceptación con el dictamen genético por no haber sufragado las expensas necesarias para surtir la alzada, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.
En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Por lo anterior, la impugnación no prospera.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 2008-00029-02