OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-10-000-2008-00029-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de abril de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por la Herman Orlando Rosero Ruiz contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la citada Corporación incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a Lorena Isabel Rosero Riascos, demandada en el asunto que da origen a la presente acción pública, no se le enteró de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión a proferirse, en la que se solicita revisar el trámite de prueba anticipada de ADN y practicar nuevamente el examen heredobiológico por presuntas irregularidades en la toma del mismo, puede llegar a producir efectos respecto a ella. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, en tanto es claro que la providencia que llegue a dictarse concierne al extremo pasivo del proceso objeto de cuestionamiento, quien al superar la mayoría de edad debió ser notificada directamente y no por intermedio de su progenitora, teniendo en cuenta que ésta ya no ejerce la representación legal de su hija. 5.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a Lorena Isabel Rosero Riascos, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WMV – exp. 76001-22-10-000-2008-00029-01