CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 7 de mayo de 2008. REF.: 76001-22-10-000-2008-00028-01 Se decide la impugnación interpuesta por CARLOS GERMÁN GARCÍA ESTRADA contra la sentencia de tutela fechada el 11 de marzo de 2008, proferida en primera instancia por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS, JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO y HENRY CADENA FRANCO, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto (4°) de Familia de esa misma ciudad, en la que se vinculó al señor Carlos Germán García Granada.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de exoneración de cuota alimentaria propuesto por su padre, el señor Carlos Germán García Granada ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de la ciudad de Cali, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, “ a la alimentación” y a la salud, los cuales estima lesionados con las actuaciones realizadas por la referida autoridad judicial en el trámite de dicho asunto. 2.
Señaló el accionante que mediante audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Primero (1°) de Familia de Cali el 20 de noviembre de 1995, el señor García Granada se comprometió a aportarle de sus ingresos mensuales, comisiones y demás prestaciones sociales, el 16.66% como cuota alimentaria. 3. Que tiempo después, en mayo de 2007, el alimentante solicitó la exoneración de la cuota alimentaria en proceso que fue repartido al Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia de 22 de febrero de 2008 acogió su solicitud, toda vez que consideró que el accionante contaba ya 24 años de edad y podía ocuparse laboralmente, pues no se encontraba realizando estudios profesionales, ni tecnológicos, ni técnicos que así se lo impidieran. 4.
Precisó entonces que, a pesar de su edad, tal como lo señaló la juez accionada, realiza estudios de inglés con miras a acceder al campo laboral, que no cuenta con recursos para atender los gastos que esos estudios le generan, ni los de sus necesidades básicas. Por ello, señala que la referida decisión lesiona los derechos que ha invocado. 5.
Pide en sede de tutela el accionante, con el propósito de conjurar el agravio que dice padecer, que se revoque el fallo que le retiró el beneficio de la cuota alimentaria, pues en su sentir, por ley, dicho beneficio le cobija hasta los 25 años de edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que la decisión proferida por el Juzgado acusado no acusó rasgos de arbitrariedad que la hicieran susceptible de revisión por vía de tutela, que su determinación tuvo sustento en la evaluación de las pruebas practicadas y en lo establecido en el artículo 422 del Código Civil; por lo mismo, desestimó la queja constitucional, precisando que el accionante, tal como lo determinó la autoridad judicial accionada, acude a su clase de inglés dos horas diarias sin que haya precisado qué días, lo cual no es impedimento para que pueda proveerse por sí mismo lo requerido para su subsistencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión anteriormente reseñada la impugnó, y la sustentó con los argumentos que para el efecto expuso en el libelo introductor de la tutela.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no ha sido erigida como un recurso o una instancia adicionales, que no es un escenario apropiado para debatir el acierto de decisiones adoptadas por otras autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, que, por regla general, no es tema de linaje constitucional el discernimiento sobre la valoración que esas autoridades le han brindado a los diferentes medios probatorios en que se basaron o debieron basar sus decisiones, y que la divergencia de opiniones entre la parte interesada y la autoridad acusada no configura una causal permita la prosperidad de la acción de tutela. 3.
Al margen de esta consideración, resalta la Sala que ni la decisión acusada, ni las actuaciones desplegadas por la autoridad que la profirió, lucen arbitrarias, ni irregulares, ni desconectadas del ordenamiento jurídico que deben respetar, o dicho en otras palabras, que tanto la actividad desplegada por la autoridad accionada, como la decisión por ella adoptada, fueron guiadas por un criterio razonable, luego en sede de tutela no pueden ser ellas escrutadas con oportunidad de abrirse paso. 4.
En efecto, esta Sala considera que la decisión acusada es razonable, toda vez que la conclusión allí adoptada es el fruto no sólo de la apreciación idónea de las pruebas recaudadas, que permitieron establecer que los estudios que adelanta el accionante no tienen una intensidad superior a seis horas diarias, no son de orden profesional, ni técnico, ni tecnológico, y que, por esa misma razón podría entonces ocuparse laboralmente para sufragar los gastos que dichos estudios exigen, sino que también fue razonable la valoración del interrogatorio de parte realizado el 11 de diciembre de 2007, en el que la funcionaria judicial pudo constatar que el padre alimentante se encontraba prácticamente al día en las cuotas alimentarias, pues sólo le faltaba pagar la cuota del mes de noviembre.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 ASR 2008-00028-01