Micelio
T 7600122100002008-00027-01 (21-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-10-000-2008-00027-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo Varela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación Hospital San José de Buga y el Instituto de Seguro Social, Regional Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración al derecho de petición y a los demás que se evidencien conculcados, la actora solicita que se le ordene a la primera de las accionadas que certifique el valor que giró a la Fiduciaria de Occidente, ente encargado de administrar "Ios recursos para el pago de los cobros actuariales de los ex-jubilados de la Fundación HSJ"; a la segunda, que de conformidad con la solicitud presentada el 23 de enero de 2008 autorice al encargo fiduciario la transferencia de los "dineros de los cobros actuariales con destino al I S. 5."; y a la tercera, que como consecuencia de lo anterior, proceda a "reliquídar de manera retroactiva su pensión de vejez incluyendo los tiempos laborados pero no cotizados ( ), sin condicionarla a esperar el largo trámite burocrático, toda vez que se encuentran más que garantizados los recursos " para cubrir dicho rubro.

(fl.19, cdno. 1). 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce en síntesis la gestora del amparo, que trabajó en la Fundación Hospital San José de Buga y, por lo tanto, es beneficiaria del fondo prestacional del sector salud y está amparada por el contrato de concurrencia No. 247 de 2001, celebrado para cancelar los "títulos actuariales o bonos pensionales", y aunque ya se efectuó el reconocimiento de su pensión de vejez por parte del I.S.S., aún no ha sido cancelado su cobro actuarial y el retroactivo, recibiendo por este motivo una mesada inferior a la que tiene derecho.

Señala que por lo anterior mediante escritos radicados el 13 de diciembre de 2007, le solicitó al Ministerio acusado que procediera a girar los dineros para cubrir la suma que le adeudan, y al Seguro Social que liquidara el valor de su cobro actuarial, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna; asimismo, tampoco ha recibido contestación de los escritos radicados el 23 de enero de 2008 en el citado centro hospitalario y el 13 de febrero siguiente en la seccional del Valle del Cauca del l.S.S. Sostiene que no existe excusa para negarle el reconocimiento pleno de su pensión, teniendo en cuenta que el Ministerio ya remitió al encargo fiduciario constituido por la Fundación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV- exp. 76001-22-10-000-2008-00027-01 Hospitalaria, los recursos para cancelar los "cobros actuariales" y, por ende, considera injusto que estando los dineros disponibles la sometan a un "trámite burocrático", dando lugar a impetrar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para no sujetarse a todo ese peregrinar que quebranta los derechos deprecados.

Por auto de 3 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decreta pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fis. 22-23, cdno. 1). La Fundación Hospital San José de Buga manifestó que aunque existen los recursos para atender la obligación que reclama la actora, a la fecha el I.S.S. "no ha efectuado su cálculo actuarial, ni ha remitido el mismo para su revisión" y, por ende, mientras ésta no realice la liquidación, no pueden proceder a su pago, ya que desconocen su valor; además porque los recursos del contrato de concurrencia son públicos y cualquier pago que se haga debe tener su correspondiente soporte.

Así mismo, agregó que según la decantada jurisprudencia constitucional "no puede negarse el reconocimiento de la pensión so pretexto que no se ha cancelado el titulo o bono actuarial por parte del empleador", de lo cual se infiere que la negligencia sólo es imputable a dicha entidad. (fis. 84 — 89, cdno. 1). Por otro lado, Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculado de la presente acción, toda vez que ya cumplió con las obligaciones señalada en la ley y en el contrato de concurrencia suscrito por la Nación con la referida Fundación, para colaborarle en la financiación del pasivo prestacional de los trabajadores y ex-trabajadores del sector salud, por concepto de pensiones y cesantías causados a 31 de diciembre de 1993, entonces, como ya giró los dineros al encargo fiduciario constituido por el Hospital para tal fin, el título pensional debe ser expedido por éste en calidad de empleador.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que no fue posible estudiar la presunta violación al derecho de petición, teniendo en cuenta que no especificó qué solicitud no fue resulta por los accionados ni adosó copia de la misma; sin embargo con abstracción de lo anterior, expresó que si bien este mecanismo de defensa opera excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable, en el presente asunto "no es claro cuál sería el perjuicio, que con características de irremediable se derivaría para la actora, del hecho de no percibir la totalidad de la pensión, pues éste debe ser cierto y no meramente especulativo, descartándose, a falta de afirmaciones demostradas en contrario, que el mínimo vital esté comprometido, pues lo cierto es que recibe su mensualidad a título de pensión de cuyo valor no se hizo mención alguna en la demanda" (fi. 127, cdno. 1); también señaló que no hay lugar a conceder el amparo teniendo en cuenta que de la documentación adosada se constató que se encuentra en curso un proceso laboral para la cancelación del cobro actuarial, no siendo viable utilizar la tutela como un instrumento paralelo a los medios ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el mismo se contrae a que la solicitud se tramite y resuelva oportunamente.

Examinada la queja se advierte que aunque la actora reclama la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado al no obtener respuesta frente a las consultas elevadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguro Social el 13 de diciembre de 2007, la Fundación Hospital San José de Buga el 23 de enero de 2008, y al Instituto de Seguros Social, Regional Valle del Cauca el 13 de febrero de 2008, lo cierto es que no aportó copia de los dos primeros escritos, razón por la cual, al no probar el contenido y la remisión de los mismos, no habrá lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a éstos.

Sin embargo, es del caso estudiar la viabilidad del amparo respecto a las dos últimas peticiones, es decir, las formuladas a la Fundación Hospital San José de Buga, y al Instituto de Seguros Social, Regional Valle del Cauca, adosados como prueba a la solicitud tutelar con el correspondiente sello de recibido de las entidades querelladas, y en las cuales se peticionó, a la primera "informar qué acciones efectivas han realizado para obtener los recursos necesarios para el pago del cobro actuarial de cada uno de los pensionados" y, a la segunda "computar los tiempos de servicio laborados pero no cotizados para el I.S.S., y que se encuentran respaldados en el contrato de concurrencia 0247 de 2001", respectivamente, (fis. 1 — 5, cdno. 1).

En ese orden de ideas, como a la fecha los entes cuestionados no demostraron haber dado trámite ni mucho menos contestación a las solicitudes presentadas, pese a haber transcurrido un término más que considerable del consagrado para ello, emerge ostensible la prosperidad del amparo constitucional demandado, para proteger el derecho fundamental conculcado. 4.

Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder la solicitud de tutela invocada. En consecuencia se ordenará que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, los accionados resuelvan y comuniquen a la actora los derechos de petición aludidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto negó el amparo constitucional respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, REVOCA para en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado frente a la Fundación Hospital San José de Buga y el Instituto de Seguro Social - Regional Valle del Cauca.

En consecuencia, se ordena a la Fundación Hospital San José de Buga, y al Instituto de Seguros Social, Regional Valle del Cauca que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, resuelvan y comuniquen a la accionante los derechos de petición aludidos. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINO DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVO MULAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDUARDO VILLAMIL PORTILLA