CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: 76001-22-10-000-2008-00024-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JADER ALONSO RENTERÍA, contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por él contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC; sin embargo, se advierte que en el trámite precedente, surtido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de dichas acciones en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.
El mencionado Decreto 1382 radicó en los jueces del circuito o con categoría de tales la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela " que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". Luego, como la autoridad accionada es un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela que profirió el Tribunal el 27 de febrero del año en curso, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de la ciudad de Cali (reparto), por ser la especialidad escogida por el accionante, para lo de su competencia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela respecto de la cual se ha hecho mérito, a partir del auto de 27 de febrero de la presente anualidad que ordenó darle trámite a la misma, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del art. 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Consecuentemente, remítase el expediente a los Juzgados de Familia (reparto) de la ciudad mencionada, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. incisos 2º y 3º del numeral 1º del art. 1º. 1 3 J.A.A.P. 76001-22-1000-2008-00024-01