CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 76001-22-10-000-2008-00020-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de marzo de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el cual negó la acción constitucional invocada por el señor Alberto Velásquez Álvarez frente al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionando quien demanda la protección de su derecho fundamental de petición, aduce que el 18 de septiembre de 2007 elevó una solicitud al demandado pidiendo el desarchivo del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Gloria Libreros Calderón contra Rigoberto Rodríguez, ya que requería los datos del registro civil de nacimiento y de matrimonio de la parte demandante para iniciar los trámites de un ordinario.
Agrega que al no obtener respuesta positiva elevó el 23 siguiente, derecho de petición habiéndole sido comunicado el 4 de diciembre, que no se había podido localizar el expediente, por lo que el 14 del mismo mes presentó escrito en el que manifestó que se tomaran el tiempo necesario sin que hasta el momento haya sido ubicado. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez accionada rindió informe en el que reveló que la primera comunicación del actor se recibió el 21 de noviembre de 2007 y con fundamento en ella, el citador procedió a su búsqueda encontrando en el archivo sistematizado que se había remitido en el mes de agosto de 1999 al “archivo” central en el “paquete 2”, por lo que tal funcionario se remitió a la Oficina Central de la Dirección Ejecutiva Seccional, y allí se le indicó “que el paquete 2 está en la caja 868 (…) y se encuentra en el sótano del Palacio de Justicia”, (folio 25).
Agregó que ubicada la misma, en ella no se halló, como tampoco en las cajas anteriores; y que al tener tal funcionario conocimiento por el Jefe de la mencionada oficina que “el archivo central” había sido trasladado a Britalia, al norte de la ciudad, se dirigió allí el 12 de diciembre sin resultado positivo. Indicó que tales hechos fueron puestos en conocimiento del interesado, solicitándole un término prudencial para tal investigación o que requiriera la reconstrucción del mismo en los términos del Código de Procedimiento Civil, recibiendo en respuesta que se tomaran el tiempo necesario.
Adiciona que no ha existido “dolo en el actuar”, y que por el contrario se ha tratado por todos los medios de ubicar el proceso y colaborarle al peticionario, folios 25 a 29; anexó copia de la actuación (folios 14 a 24). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido porque no encontró quebrantado el derecho exigido en tanto que la pretensión fue oportunamente atendida, y en ella se explican ampliamente los motivos para que no se hayan expedido las copias solicitadas por el interesado.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo para manifestar que como en todos los Juzgados existe archivo en el que reposa copia de la demanda y del edicto de la sentencia, pide que se le suministren tales piezas procesales (folio 35). CONSIDERACIONES 1. Aún suponiendo que fuera dable entender que, en casos como el presente, la solicitud de hallar un expediente judicial archivado - para “tomar los datos del registro civil de nacimiento de la demandante y el registro civil del matrimonio (…) para poder iniciar los trámites de un proceso ordinario” (folio 14) -, dada su naturaleza admite ser calificada como derecho de petición, es lo cierto que ella fue respondida mediante auto de 4 de diciembre de 2007, en el que se dispuso enterar al peticionario de las diligencias adelantadas hasta tal data, en la medida en que se trata de un caso antiguo cuya búsqueda se ha dificultado pero que sigue en trámite, el cual está en vía de ser agotado (folio 16). 2.
En tal virtud, no hay lugar a conceder la tutela, puesto que examinada la documentación aludida, se establece que la respuesta que suministró el despacho relacionado, fue clara y precisa acerca de las actividades adelantadas frente al ente administrativo encargado de la custodia del expediente para su localización y posterior desarchivo. Además, ha de tenerse en cuenta que el derecho de petición no es aplicable dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por sus propios principios, reglas y normas, tal y como lo ha considerado esta Sala, entre otros, en fallo de 22 de junio de 2004 exp. 00012-01, de suerte que en ese escenario no procede su invocación; con todo, y según lo anotado líneas atrás, la solicitud del actor si fue respondida en término por el Juzgado demandado. 3.
Ya en lo que concierne con la subsiguiente súplica que eleva el actor en la impugnación, no está por demás expresarle que debe dirigirla directamente al despacho accionado ya que se trata de hechos nuevos ajenos a la inicial origen de la protección constitucional que de aquí se trata. 4. Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00020-01