CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 7600122100002008-00017-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de febrero de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por ANTONIO JOSÉ FRANCO CASTAÑO frente al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de febrero último, demanda el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal que promovió contra Alba Inés Toro Naranjo, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, haber adelantado después de la sentencia de aprobación de la partición de los bienes sociales el remate de los derechos que a él le correspondían sobre el único bien constitutivo del activo social, con el fin de solucionar una acreencia no inventariada por alimentos para sus hijos Argenir y Steven, cuyo cobro se adelantaba en otro juzgado, tomar para ello el avalúo indicado al confeccionar el inventario y no el comercial, desconocer que sólo procedía la subasta para pagar impuestos y deudas sociales incluidas en el inventario, razones por las cuales está afectada de nulidad tal licitación; agrega que con esas actuaciones, constitutivas de vía de hecho, fueron defraudados sus derechos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que los argumentos ahora planteados pudo esgrimirlos el accionante en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal y no cuando estaba próximo el archivo del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, porque el accionante no ejerció los recursos ordinarios contra el auto aprobatorio del remate ni formuló oportunamente la acción de tutela, pues lo hizo casi tres años después de tal proveído.
LA IMPUGNACIÓN Franco Castaño recurrió esa decisión, insistiendo en las razones que planteó en su primigenio libelo y en la viabilidad de su pretensión. CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es el instrumento creado por el constituyente de 1991 para que toda persona agraviada o amenazada ilegítimamente en sus derechos fundamentales pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los mismos, a condición de que el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos en orden a hacerlos prevalecer y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.
Del contenido de la proposición anterior se infiere la evidente imposibilidad de acceder a la protección tutelar impetrada en este asunto, en vista de que en relación con el tiempo de que dispone el presunto agraviado para instaurar dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Teniendo en cuenta que en este caso, cual lo consideró el tribunal en el fallo objeto de la impugnación que se decide (fol. 62), la formulación de la demanda de amparo se llevó a cabo con una tardanza de casi tres (3) años, pues el remate fue aprobado en auto de 18 de abril de 2005 (fol. 166 c. copias), es decir, sobrepasando con largueza el plazo razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), deviene imperioso el fracaso de aquella acción, debido a que la demora exagerada en mención contraviene el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impulsar el derecho de amparo y, en consecuencia, restringe la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de la justicia deben conllevar. 3.
Acorde con lo enantes expuesto y con el análisis integral de las circunstancias referidas, se convence la Sala de la improcedencia de despachar favorablemente el derecho de amparo, como con acierto fue resuelto por el tribunal en el fallo de primera instancia. 4. En conclusión, no puede alcanzar prosperidad la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDAN (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122100002008-00017-01