CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 7600122100002007-10091-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de reponer la actuación que fue objeto de nulidad, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME FERNANDO MORENO RAMÍREZ, en nombre propio y como agente oficioso de sus padres Jaime Moreno y Libia Ramírez de Moreno y de la menor Diana María Garcés Moreno, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, Ignacio Garcés Porras y Guillermo Acevedo Correa, trámite al que fueron vinculados el Defensor Sexto de Familia de Cali Oswaldo Mondragón, y la Procuradora Delegada de Familia Lettvia Cristina Herman Montaño.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la tutela acusó a los accionados de haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Los supuestos fácticos de la acción la Sala procede a compendiarlos, así: A. Que Ignacio Garcés promovió un proceso para restablecer la patria protestad en relación con su hija menor de edad Diana María Garcés Moreno, demanda que fue admitida el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado accionado.
B. Contrario a lo que aparece en el expediente, afirmó el accionante que se demandó a Margarita Rosa Moreno Ramírez, madre de la menor y quien falleció el 5 de enero de 2006. C. Que fueron citados a declarar en el proceso los abuelos maternos de la niña, y que en el desarrollo de las correspondientes diligencias se presentaron diversas irregularidades.
Que el Juzgado le negó la petición para que él también fuera escuchado como testigo, a lo que tampoco accedió el defensor de familia adscrito al Juzgado accionado. D. Que puso de presente al Juzgado Sexto de Familia de Cali las irregularidades en el trámite y solicitó la nulidad del mismo por cuanto no se han respetado los derechos de sus padres Jaime Moreno y Libia Ramírez, ni los de la menor y los suyos propios, petición de la cual no ha recibido respuesta.
E. Agregó que tampoco ha podido revisar el expediente porque siempre se aduce una disculpa para ello, evitando así la posibilidad de “ seguir el conducto regular para proteger los derechos de la menor y estar interesados u opinar en función de la motivación del proceso ” (fl. 4, c. 1). 3. Pidió el interesado que se anule el trámite del proceso de restablecimiento de la patria potestad adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Cali por cuanto se ha incurrido en vicios que invalidan lo actuado.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo suplicado, en relación con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jaime Fernando Moreno Ramírez. En virtud de ello, ordenó al Juzgado acusado que le notificara al accionante la decisión que tomó a través del auto de 9 de febrero de 2007, mediante el cual le negó la petición para escuchar su declaración como testigo.
Adicionalmente, ordenó que se compulsaran copias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Procuraduría y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue disciplinariamente al Defensor Sexto de Familia de Cali “ por sus actuaciones y omisiones dentro del proceso de restablecimiento de los derechos de la patria potestad sobre Diana María Garcés Moreno propuesto por Ignacio Garcés Porras y que actualmente cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cali ” (fl. 112, c.1).
Y en todos los demás aspectos denegó la acción de tutela propuesta. LA IMPUGNACIÓN El Defensor Sexto de Familia de Cali impugnó la decisión del a quo, solicitando, además, la nulidad de la actuación toda vez que se ordenó vincular a la menor Diana María Garcés Moreno a través de su padre quien no se encuentra ejerciendo los derechos de patria potestad sobre ella.
También dijo que como el Juzgado Sexto de Familia de Cali dio aplicación al artículo 305 del Código Civil y no al 306 de la misma codificación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad debió pronunciarse sobre la vulneración del debido proceso por cuanto la menor no se encuentra debidamente representada en el proceso de restablecimiento de la patria potestad, ya que el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado no podía ser nombrado como curador ad litem de la joven, y que, en consecuencia, se debió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de restablecimiento de la patria potestad aludido.
Subsidiariamente solicitó que se declare la nulidad de los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo (que se refieren al requerimiento que se le hizo para el cumplimiento de sus funciones y la orden de compulsar copias para que se le investigara disciplinariamente), pues al no discernírsele el cargo como curador ad litem, tanto a su antecesor como a él (desde el 27 de agosto de 2007) actuaron únicamente en su calidad de defensores de familia.
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Sala que su estudio se centrará únicamente en el aspecto del fallo de tutela respecto del cual el Defensor Sexto de Familia de Cali centró su inconformidad en la impugnación, esto es, en cuanto al requerimiento para que en lo sucesivo ejerciera “ con la idoneidad, la dedicación y el profesionalismo requeridos la defensa de los derechos de la niña Diana María Garcés Moreno ” (fl. 116 vto., c.1), y la orden de compulsar copias a diferentes autoridades para que lo investigaran disciplinariamente por sus actuaciones y omisiones dentro del proceso de restablecimiento de los derechos de la patria potestad sobre la menor referida. 2.
Argumentó el impugnante que la menor Diana María Garcés Moreno no se encuentra debidamente representada dentro del proceso de restablecimiento de la patria potestad que promovió su padre Ignacio Garcés Porras, toda vez que el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Sexto de Familia de Cali, no podía ser nombrado como curador ad litem de la joven como lo hizo el Juzgado accionado en el auto proferido el 19 de septiembre de 2006.
Es claro para la Corte que el nombramiento de curador ad litem en la forma establecida en las normas del Código de Procedimiento Civil, es un asunto que compete al juez natural que conoce del juicio controvertido y no al juez de tutela, razón por la cual no se hará un pronunciamiento sobre ese aspecto. Ahora bien, como la joven Diana María Garcés Moreno es incapaz relativa (15 años de edad), como lo tiene previsto el numeral 1° del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, ella podrá acudir al Juez de conocimiento “ para que de plano le asigne curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo ”.
De la misma manera, la solicitud podrá provenir del mismo Defensor de Familia adscrito al Despacho accionado para que en procura de la defensa de los intereses superiores de la menor obtenga el nombramiento de quien la ha de representar si considera que existe incompatibilidad entre sus funciones como defensor y curador ad litem, petición que también, y en el mismo sentido, puede elevar el accionante que ahora actúa como agente oficioso de la joven.
De lo anterior se desprende, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, que el juez constitucional no puede interferir en las decisiones que se han de tomar en los asuntos propios del juez competente, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la controversia de ahora, máxime cuando el proceso se encuentra en curso. 3.
Por otra parte, la preocupación del impugnante son las órdenes contenidas en los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo que se revisa, mediante las cuales se le requirió para que en lo sucesivo ejerciera “ con la idoneidad, la dedicación y el profesionalismo requeridos la defensa de los derechos de la niña Diana María Garcés Moreno ” (fl. 116 vto., c.1) y se compulsaran copias a diferentes autoridades para que lo investigaran disciplinariamente por sus actuaciones y omisiones dentro del proceso de restablecimiento de los derechos de la patria potestad sobre la menor referida, el cual fue promovido por Ignacio Garcés y que actualmente cursa en el Juzgado accionado.
Frente a la anterior inconformidad del Defensor Sexto de Familia de Cali, se tiene por sentado que esta no es la vía para resolver la controversia por cuanto es dentro de la investigación disciplinaria que se adelante, en la que el impugnante podrá discutir, aportando los elementos de juicio necesarios, la diligencia en su actuación y desvirtuar la acusación que se le formuló a través de la acción de tutela.
Como quiera que el inconforme informó que el cargo de defensor lo ejerce desde el 27 de agosto de 2007, para efectos de dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el a quo deberá precisar los nombres y los períodos de quienes han ejercido el cargo de Defensor de Familia adscrito al Juzgado Sexto de Familia de Cali en el proceso de restablecimiento de la patria potestad que dio origen a la presente acción de tutela. 4.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para confirmar el fallo impugnado, con la precisión que se le hace al numeral cuarto de la parte resolutiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Se aclara que para efectos de dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el a quo deberá precisar los nombres y los períodos de quienes han ejercido el cargo de Defensor de Familia adscrito al Juzgado Sexto de Familia de Cali en el proceso de restablecimiento de la patria potestad que dio origen a la presente acción de tutela.
Por Secretaría, envíese copia del presente fallo a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que de cumplimiento a lo anterior. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 9 ASR Exp. 10091-02