CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 76001 22 10 000 2007 00331 00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil-Familia, denegó el amparo solicitado por Luis Eduardo Torres Vásquez frente al Juzgado 2o Civil del Circuito de Tuluá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante expuso que es propietario del predio con Matricula Inmobiliaria No 384-13983, segregada de la Matricula Inmobiliaria 384-8096, lote de mayor extensión, cuya parte no construida fue reservada como servidumbre de paso por su antiguo propietario, la cual ha sido utilizada por el accionante y otros vecinos por muchos años, entre otros, por la señora Luz Stella Marín Morato, quien promovió proceso de Pertenencia en contra del accionante y su esposa, inscribiéndose en el folio de Matricula Inmobiliaria del inmueble de su propiedad (384-13983) la demanda respectiva. 2.
Agregó que el propietario del pequeño lote de terreno reservado como servidumbre de paso y que formaba parte del lote de mayor extensión del cual también hacía parte el inmueble de propiedad del accionante, decidió donarlo al Municipio de Tulúa para ser destinado a zona verde pública, abriéndose como consecuencia de dicho acto la Matricula Inmobiliaria No 384-86713. 3.
Que habiéndose demostrado dentro del proceso de Pertenencia que el lote materia del mismo era ya de propiedad del Municipio de Tulúa, el accionante fue desvinculado del proceso. Sin embargo, posteriormente éste como presunto afectado con las resultas del proceso, solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la parte demandada con fundamento en el articulo 52 del C. de P.C., solicitud que le fue negada por el juzgado accionado por no encontrar demostrada la relación sustancial del mismo respecto de la demandada. 4.
Seguidamente arguyó el petente que el juzgado accionado profirió sentencia favorable a la demandante, dentro de la cual refiere el número de Matricula Inmobiliaria del predio del accionante, manifestando que el lote materia de usucapión formaba parte del mismo, lo cual es falso. Dicha sentencia fue registrada en el folio de Matricula Inmobiliaria No 384-13983, correspondiente al inmueble de propiedad del accionante, cuando debió ordenarse se realizara en la Matricula Inmobiliaria No 384-86713, la cual fue segregada de la No 384-8096, al momento de ser donado el lote a favor del Municipio de Tulúa, y no en el predio del accionante. 5.
Bajo tales hechos alegó que el accionado le violaba los derechos al debido proceso, a la favorabilidad, a la propiedad privada y de defensa. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Admitió el error y procedió a subsanarlo, mediante proveído de 16 de Noviembre de 2007 respectiva, del cual allegó copia, en el cual corrigió los numerales 2º y 3 de la sentencia, en cuanto al número del folio de Matricula Inmobiliaria en el que se debía inscribir la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó el Tribunal que el objeto perseguido a través de este mecanismo constitucional se había logrado poniendo fin a la vulneración existente, superándose el hecho que produjo la alteración de los derechos del accionante, denegando por ende el amparo implorado. LA IMPUGNACIÓN Manifestó el accionante que sólo se superó parcialmente la vulneración de sus derechos fundamentales, pues se omitió ordenar la cancelación de la apertura del nuevo folio de matricula inmobiliaria ordenada en la sentencia y que efectivamente ya se había realizado, adicional al hecho de que en el fallo impugnado no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado.
Mediante Oficio No 022 de 25 de Enero del cursante, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tulúa, el cual fue remitido a este Despacho vía fax, el juzgado accionado le comunica las correcciones efectuadas a la sentencia de 6 de Junio de 2007, indicándole en la parte final que debe abstenerse de abrir nuevo folio de matricula inmobiliaria para el inmueble objeto de la misma.
CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio no cabe duda que la pretensión contenida en la solicitud de tutela ha sido plenamente satisfecha, motu propio, por el Juez accionado, incluso antes que se profiriera el fallo de primera instancia, y dentro del trámite de esta instancia, situación que torna improcedente el amparo ante la desaparición de la circunstancia que lo motivó. En efecto, mediante providencia de 16 de noviembre de 2007, el juzgado accionado corrigió los numerales 2º y 3º del fallo calendado 6 de junio del mismo año, en cuanto al número de matricula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto del proceso, y en el curso de esta instancia, remitió copia del oficio No 022 de 25 de Enero del cursante, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el cual le comunica las aludidas correcciones, en cuya parte final le ordena abstenerse de abrir nuevo folio de matricula inmobiliaria para el referido bien como se había ordenado en el numeral 3º del referido fallo, comunicación esta que debe ser tramitada por conducto de la Secretaría del Juzgado. 2.
Ahora, habida cuenta que la impugnación presentada por el accionante reclama un pronunciamiento en punto de la pretensión de nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado, baste indicar que aquél no es parte dentro del proceso allí tramitado, amén de que cuenta con otros medios de defensa para ventilar el tópico concerniente a los perjuicios a él eventualmente causados con ocasión de dicho fallo.
Asimismo, que teniendo en cuenta que es el Municipio de Tulúa, quien resultó vencido en el juicio, es éste quien debe gestionar la defensa de sus intereses, no obstante lo cual, se abstuvo de formular en su oportunidad recurso de Apelación contra el mismo. 3. Así las cosas, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, por haberse accedido a su solicitud por la autoridad accionada antes de proferirse el fallo de tutela y dentro del presente trámite, es evidente que se trata de un hecho superado que torna improcedente el amparo deprecado dado que tal violación constituye el requisito esencial del amparo constitucional.
Por consiguiente, se mantendrá la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00063 01