Micelio
T 7600122100002007-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp.N° 76001-22-10-000-2007-00104-01 La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por Clemencia Camacho Becerra contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad y Francisco Camacho Becerra.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y, como consecuencia de ello, la declaratoria de “ilegal” del auto proferido por el Despacho accionado, el 22 de agosto de 2007, para en su lugar tener por no contestada la demanda en el proceso que da origen a esta acción pública.

Manifestó, como soporte de sus pretensiones, que inició en contra de su hermano el trámite judicial de “remoción de curador”, que por reparto correspondió a la autoridad mencionada. Precisó que se surtió el procedimiento tendiente a la notificación del demandado, esto es, la remisión del citatorio y el aviso, éste último recibido el 1° de junio de 2007 en el domicilio del destinatario, circunstancia que devino en la presentación de memorial por el apoderado del extremo actor, doce días después, en el que dio cuenta de lo anterior.

Agregó que el 19 del mes y año anotados, el convocado compareció al Juzgado para ser notificado personalmente, actuación que se surtió “de manera equivocada”, en razón de “no haber glosado oportunamente al expediente” el citado documento. Expuso, igualmente, que el extremo pasivo de la acción, cobijado en el yerro cometido, procedió a contestar la demanda, a través de escrito de 4 de julio de 2007, que fue teniendo en cuenta en proveído del 22 de agosto siguiente.

Indicó, finalmente, que el 10 de septiembre pasado, “sin esbozar razonamientos jurídicos suficientes y contundentes”, el Despacho negó la nulidad que se propuso por “indebida notificación personal del demandado”. 2.1 El apoderado de Francisco Camacho Becerra se opuso a las pretensiones del amparo, porque lo que se persigue es “revivir una etapa procesal precluida”, al no pagar el valor de las copias necesarias para que se surtiera el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente interpuesto (folios 34 a 36). 2.2 El Juzgado Décimo de Familia de Cali, por su parte, dio respuesta a cada uno de los hechos que soportan la tutela, mediante escrito en el que destacó que “al notificarse el demandado no existía aún en el proceso la constancia de envío del aviso” (folio 37). 3.

Para denegar la protección constitucional, el Tribunal observó, principalmente, que “la accionante no hizo uso de las oportunidades ni recursos que le brinda la ley para defenderse”, pues no formuló “reposición contra el auto de 22 de agosto, a través del cual el Despacho tuvo por contestada la demanda, ni aportó las expensas que le fueron exigidas en providencia de 31 de octubre siguiente” para que se surtiera la alzada.

Subsidiariamente, consideró que “el juez de conocimiento acudió a la notificación por aviso sin que se hubiera aportado copia de la comunicación enviada, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal”, lo que hace “válido el acto de notificación personal adelantado el 19 de junio” (folios 40 a 46). 4. Con los argumentos ya expuestos en su libelo introductor, y bajo la insistencia de que lo censurado es el auto que tuvo por contestada la demanda, la actora impugnó la anterior decisión (folios 49 a 51).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte en diferentes providencias ha señalado que las partes en un litigio, cuando han tenido la oportunidad de atacar los actos procesales y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural. 2. Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de esta Sala, debe decirse para esta especie que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que la accionante dejó de interponer el medio de impugnación que la ley procesal le ofrecía para atacar el proveído que aquí puntualmente censura, esto es, el de 22 de agosto de 2007, por el cual se tuvo por contestada la demanda en el proceso de “remoción de curador”, instaurado a instancia de ella.

Por ello, si ante el juez de la causa omitió formular reposición contra el citado proveído, es inadmisible la posibilidad de censurarlo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

La improcedencia de la queja constitucional se hace más evidente, si se repara en que el auto que resolvió negativamente la nulidad encaminada a dejar sin valor el acto de notificación personal del demandado quedó en firme, porque la interesada no sufragó las expensas necesarias para la expedición de copias, a efectos de tramitar la alzada contra la anterior determinación. Quiere esto decir que el silencio de las partes en el decurso del proceso, no puede traducirse en una sinfonía de alegatos que deban ser despachados en el escenario de tutela. 4.

Lo expuesto desemboca en la confirmación de la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 76001-22-10-000-2007-00104-01