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T 7600122100002007-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-76001-22-10-000-2007-00102-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Armando Escobar Potes frente al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante se queja porque en el proceso que en su contra entabló Sandra Liliana Castañeda Reyes para la regular la custodia y las visitas de la menor Laura del Mar Escobar castañeda, el juzgado accionado dictó sentencia el 4 de septiembre de 2007 y, en ella, terminó por acceder a los pedimentos de la demandante, a pesar del inminente riesgo que ello apareja.

Según refiere, el juzgado no se percató de que su hija es víctima del maltrato infantil que le causa la demandante, persona que, además, también lo ha agredido a él y a otros miembros de su familia, sin contar con que, además, “incesantemente promueve el desapego de la menor hacia su padre”. Agrega, igualmente, que Sandra Liliana Castañeda Reyes no reúne las condiciones morales para garantizar el sano desarrollo de la menor y recuerda que, incluso, ha sido investigada penalmente por las agresiones que les ha propinado.

También censura el hecho de que se pasara por alto que es un padre afectivo, atento y comprometido, tal como lo acreditó el Instituto de Medicina Legal en un examen que dicho ente le practicó, mismo al cual no quiso someterse la demandante. Por último, aduce que el juzgado se basó en declaraciones contradictorias y, en cambio, no tuvo en cuenta los testimonios que demostraban el comportamiento mitómano de la demandante, ni las certificaciones del colegio donde estudiaba la menor en las que se constata el maltrato al que se ha visto sometida.

Asimismo, acusa al accionado de no valorar el caudal probatorio de acuerdo con la equidad, la sana crítica y el interés superior de la menor. Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos a la igualdad y al debido proceso, para que, consecuencialmente, se revoque el fallo de 4 de septiembre de 2007 y en su lugar se le conceda la custodia de la menor a él o a su tío paterno. 2.

El Juzgado accionado, en su oportunidad, remitió copias de la aludida actuación. Sandra Liliana Castañeda Reyes concurrió a este trámite para manifestar que hasta hoy ha ejercido la custodia de su hija en forma dedicada, responsable, atenta y amorosa; que esa custodia le había sido entregada por el Instituto de Bienestar familiar desde que dejó de vivir con el accionante; que este último actualmente debe alimentos a la menor; que la evaluación sicológica realizada al grupo familiar el 20 de diciembre de 2006 demostró que la niña se encontraba en buenas condiciones y muy cercana a su madre, al paso que recomendó nuevas evaluaciones a su padre por padecer trastornos de tipo afectivo y conductas obsesivo compulsivas; que los testigos del demandado eran poco creíbles; y que en este caso se deben denegar las súplicas del promotor del amparo. 3.

El Tribunal negó la demanda de tutela tras advertir que la valoración probatoria realizada por el juzgado no reflejaba un descarrío. A ello añadió que el accionante no pudo desquiciar las conclusiones de esa dependencia judicial y que, en todo caso, esta acción no puede mirarse como un instrumento paralelo o sustitutivo de los procesos, “causa por la cual no sale airoso el actor en su empeño de pretender utilizarla con miras a que el Tribunal decida la asignación de la custodia a su favor…”. 4.

El accionante impugnó el fallo anterior, haciendo alusión a argumentos similares a los que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Los diversos embates del accionante, a decir verdad, se orientan al propósito de que por esta vía se deje de lado la ponderación probatoria hecha por el juez natural y, en su lugar, se ponga de nuevo la mirada sobre las pruebas -incluso las aquí allegadas- para así poder concluir, como lo hace él, que hubo desacierto en la sentencia dictada en el proceso de custodia y regulación de visitas que en su contra se entabló. No obstante, es bueno aclarar que no es esa la misión del juez constitucional, quien vedado tiene inmiscuirse en la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, mucho más si se tiene en cuenta que, como se sabe, en esa tarea aquéllos gozan de una discreta autonomía que no puede ser socavada por esta vía. Dicho en breve, sólo si el escrutinio de las pruebas fuera arbitrario y contraevidente, se habilitaría la intervención del juez de tutela -porque indiscutiblemente ello configuraría una vía de hecho-, pero sucede que ese no es el caso de ahora, pues la decisión que aquí se opugna viene precedida de un estudio integral, fundado y respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente.

Nótese, al respecto, cómo ese fallador destacó las diversas visitas, entrevistas y valoraciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuya “conclusión siempre ha sido la misma… no surgen motivos que impidan a la señora Sandra ejercer su rol… la madre ha ejercido responsablemente su rol durante el tiempo que ha permanecido con las niñas…”.

Asimismo, pudo advertirse que las agresiones que denuncia el accionante no fueron otra cosa que un hecho aislado que se presentó en el 2005, en el que la niña se vio afectada por una riña entre sus padres. Desde luego que si algunas de las pruebas allegadas a ese juicios le merecieron al juzgado más credibilidad que otras, ello no es más que un ejercicio de reflexión que, se insiste, no pude ser reevaluado a través de esta herramienta constitucional.

En ese orden de ideas, como el proceder del accionado resulta razonable y como, además, no se evidencia la vulneración de los derechos del accionante, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 76001-22-10-000-2007-00102-01 _1202878250.bin