Micelio
T 7600122100002007-00095-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2467 de 2005Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T - 76001-22-10-000-2007-00095-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada por la Agencia Presidencial de Acción Social y Cooperación Internacional, contra el fallo que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Miriam Montenegro Nupán, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad insubsanable que vicia lo actuado hasta ahora.

En efecto, según el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, el competente para conocer en primera instancia dicha acción es el Juez del Circuito, ya que de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 2467 de 2005, la entidad accionada es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Ahora, en cuanto a la vinculación que se hizo de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público como accionados, no se advierte una acusación concreta respecto a estas autoridades, ni pretensiones que deban ser atendidas por las mismas, toda vez que la queja constitucional está fundamentada en la respuesta negativa que Acción Social dio a la solicitud de prórroga de la atención humanitaria de emergencia, que la accionante formuló. A ello se agrega que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hace parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD, y el Ministerio de la Protección Social sí hace parte, junto con las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, de dicho sistema; pero sólo en lo que corresponda al tema de atención salud, que en este caso no aparece vinculado a la afectación de derechos invocada por la accionante.

En el expediente 730012203000-2007-00235-01 que corresponde a un caso análogo al presente, dijo esta Sala en auto del 13 de agosto de 2007 lo siguiente: “En suma, en el caso que concita la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica las actividades de la Presidencia de la República o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta que no se les imputa cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude.

El error de considerar que las anteriores autoridades podían resolver la petición en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia”. En consecuencia el Juzgado Sexto de Familia de Cali que recibió por reparto la demanda de tutela es el competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada y no el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad a quien el Juzgado remitió el asunto, por consiguiente se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 1° de noviembre de 2007 mediante el cual, el Juzgado Sexto de Familia de Cali ordenó la remisión de la acción de tutela al Tribunal Superior de ese Distrito, hecha la salvedad en cuanto a las pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del C. de P. Civil.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela desde el auto de 1° de noviembre de 2007, inclusive, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. Civil. 2.

Remítase la acción al Juzgado Sexto de Familia de Cali, para lo de su competencia. Ofíciese. 3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P. Exp. T-No. 76001-22-10-000-2007-00095-01 2