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T 7600122100002007-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 04 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 7600122100002007-00091-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2007, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALBERTO MAYA BENAVIDEZ contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la señora Bárbara Joaqui y la Cooperativa Integral de Vivienda Prados del Sur Ltda.

ANTECEDENTES 1.- Según se infiere de los confusos escritos, el accionante actuando en causa propia, instauró acción de tutela para que se le brinde protección al derecho fundamental del debido proceso, por lo que solicita se revoque la sentencia de alimentos que se profirió en su contra y se ordene la liquidación del crédito para que los dineros embargados le sean devueltos a la mayor brevedad. 2.- De la misma manera, se puede colegir que la acusación se encamina en dos sentidos, de una parte manifiesta el quejoso que, el gerente de la Cooperativa Prados del Sur, obligó a su esposa Bárbara Joaqui a firmar documentos falsos supuestamente para legalizarle un predio, pero que en realidad era para apropiarse de él; de otro lado agrega que, la sentencia de alimentos en su contra fue proferida irregularmente, además, que cuenta con 84 años de edad y una mínima pensión del Seguro Social por lo que le resulta difícil sostenerse, la cual se encuentra embargada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se le sigue.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió denegar el amparo por cuanto no observó lesión o vulneración alguna de derecho fundamental; tampoco es ámbito propio de los jueces de tutela entrar a dirimir controversias sobre interpretación y aplicación de las normas; adicionalmente, no coligió para el accionante quien recibe una mesada pensional, la existencia de un perjuicio irremediable con la petición de alimento; en cuanto a la liquidación del crédito y la devolución de los dineros embargados son aspectos inherentes al proceso mencionado, lo mismo que sucede con las imputaciones a los particulares, pues son situaciones específicas en torno al terreno ejido, las cuales se encuentran distantes de los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante oportunamente impugnó el fallo sin concretar los argumentos de la misma. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues, como lo observó el a quo, estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, ya que ella no es el producto de un actuar caprichoso sino la interpretación legal de las normas y de las pruebas recaudadas en el trámite, que le permitieron a la Juez fijar la cuota de alimentos que ahora es objeto de cobro a través de proceso ejecutivo. 3.

En segundo lugar, frente a la petición de que se ordene la liquidación del crédito, como se puede observar a folios 43 y 44 del cuaderno 2, la misma ya se practicó, por lo tanto la situación experimentó lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar hecho superado. 4. En cuanto toca con la queja que el peticionario enfila contra los particulares, basta señalar que no demostró que se esté dentro de las circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 7600122100002007-00091-01