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T 7600122100002007-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 76001-22-10-000-2007-00089-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Jorge Miguel Pauker Gálvez, contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Jorge Miguel Pauker Gálvez, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, al no expedir dos copias auténticas de la sentencia dictada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Rosa Catalina Pauker Gálvez. El accionante refirió como fundamento de su pretensión que mediante escrito de petición del 2 de septiembre de 2007, solicitó las copias auténticas de la sentencia antes mencionada, sin que hubiera recibido respuesta a su solicitud, en consecuencia pide que se le ordene a la Jueza Novena de Familia de Cali que en 48 horas expida las copias auténticas solicitadas. 2.

El actual titular del Juzgado accionado, señaló que ya estaba resuelto el derecho de petición, así que debía negarse por hecho superado el amparo impetrado. Explicó que una vez desarchivado el proceso, se profirió el 18 de septiembre de 2007, auto interlocutorio que negó la expedición de las copias, con fundamento en el artículo 115 del C. de P. Civil porque allí se distingue entre, partes, terceros y “cualquier persona”, según lo cual “entiende el Juzgado que a esta clase de persona sólo se le pueden expedir copias no auténticas”.

Agregó que el auto no fue notificado en su oportunidad legal, pues el expediente, no aparece registrado en el sistema de gestión Justicia XXI, ya que fue archivado en 1998, a ello se sumó el cierre autorizado del Juzgado del 20 al 26 de septiembre del presente año, por cambio de secretario, además de que se requiere su registro por parte de la Oficina de Informática de la Oficina Judicial para que se pueda generar en forma automática el estado; no obstante lo cual, se hizo la notificación manual el 17 de octubre de 2007. 3.

El Tribunal negó la tutela, argumentó con tal propósito que la expedición de copias es un trámite estrictamente jurisdiccional, que se resuelve mediante auto regulado en el C. de P. Civil, de manera que el derecho de petición previsto en el C. Contencioso Administrativo, no opera en este caso. Añadió, que la irregularidad que se presentó en cuanto a la notificación de la providencia que denegó la expedición de las copias, se encontraba superada y que, la Sala “no se ocupa de verificar el ajuste al código superior de la decisión con la que fue atendida la solicitud de expedición de copias, puesto que ninguna censura levantó contra ella el actor al interponer la demanda de amparo, por la obvia razón de que a la sazón ni siquiera la conocía, por faltar la omitida notificación, y si algún agravio le causa, es de su exclusivo resorte activar los mecanismos de defensa que en protección de sus intereses estime convenientes”. 4.

El accionante impugnó la decisión, para que fuera revocada y en su defecto se ordenara el suministro de lo solicitado, insistió en que se trata de una petición de copias de un documento público que no está sometido a reserva y forma parte de un proceso fallado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión impugnada se debe confirmar, pues resulta evidente que el juzgado accionado no es causante del agravio que se le endilga, toda vez que la expedición de copias de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que le fue negada al promotor del amparo en proveído de 18 de septiembre de 2007, es un acto jurisdiccional que en efecto, no está regido por las normas administrativas, sino por las del procedimiento civil, específicamente el artículo 115 del C. de P. Civil, en el cual se establecen los requisitos para la expedición de las copias auténticas.

No se trata entonces en este caso del derecho de petición, sino de una decisión judicial basada en un precepto legal en virtud del cual le corresponde a la parte interesada en la expedición de las copias auténticas, ajustarse a los requisitos allí señalados, es decir su calidad de parte, abogado de la parte o acreditar el interés que le asiste como tercero. De acuerdo con lo anotado, a juicio de esta Sala, es improcedente el amparo del derecho de petición, a lo cual cabe agregar que en cuanto a la negación de las copias solicitadas no se presenta vulneración de los derechos del accionante, por cuanto dicha decisión se encuentra fundada en la norma que regula esa actuación. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp. 76001-22-10-000-2007-00089-01 _1202878250.bin