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T 7600122100002007-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 760001 22 10 000 2007 00087 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Alonso Zúñiga García contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de la buena fe y de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra instauraron Mónica Patricia y Carolina Zúñiga Millan. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el 14 de julio de 1993, concilió con la madre de sus hijas, para ese entonces menores de edad, una cuota de alimentos de $50.000 mensuales, es decir, $25.000 para cada una, con un incremento anual del 20%, compromiso que incumplió a partir del mes de febrero de 1995 por circunstancias ajenas a “ su voluntad ”, pues constituyó un nuevo hogar y se radicó en el Departamento de la Guajira. 3.

Que en el mes de octubre de 2006, se enteró que había sido embargado el 50% del salario que devenga en la empresa Carbones del Cerrejón, razón por la cual viajó a la ciudad de Cali para notificarse de la demanda y tratar de llegar a un arreglo con sus hijas, el cual no fue posible por el monto de las cuotas de alimentos que reclaman, sin entender que él no les debe alimentos sino hasta la fecha en que alcanzaron la mayoría de edad. 4.

Que formuló como “excepciones” la de “inexistencia de título ejecutivo para reclamar alimentos de mayores” y la de “caducidad y prescripción ”, medios defensivos que la juez acusada no tuvo en cuenta por extemporáneos. 5. Que posteriormente, objetó la liquidación del crédito presentada por las demandantes la cual ascendía a la suma de $31.117.537, pedimento que desestimó el juzgado con sustento en que debía acudir a un proceso de exoneración de alimentos, determinación que recurrió en reposición, recurso que fue rechazado por extemporáneo. 6.

Acusó a la juez accionada de incurrir en vía de hecho por tramitar el referido proceso y permitir que las ejecutantes cobren cuotas alimentarias después de la fecha en que llegaron a la mayoría de edad. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada manifestó que no incurrió en vía de hecho en la tramitación del proceso ejecutivo de alimentos por cuanto tuvo en cuenta las normas que lo rigen y las partes gozaron de las oportunidades previstas en la ley para ejercer su derecho a la defensa y contradicción; que una de las alimentarias cobró cuotas hasta el año de 2002, fecha en que a pesar de no haber mediado proceso de exoneración de cuota, ella consideró que necesitó alimentos de su padre, y la otra hija, acreditó que está estudiando la carrera de odontología. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por improcedente con sustento en que, como lo sostuvo el juzgado accionado al rechazar la objeción a la liquidación del crédito, el accionante dispone de la vía expedita del proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la exoneración de alimentos, “ si a su juicio sus hijas carecen ya de legitimación para cobrar alimentos posteriores a la mayoría de edad”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que la juez accionada incurrió en vía de hecho al librar mandamiento de pago a favor de sus hijas, mayores de edad, soportada en la conciliación que celebró con la progenitora de éstas y después de haber trascurrido más de trece años de la suscripción del acta, permitiéndoles, de esta manera, cobrar cuotas de alimentos por un tota de $31.117.537, sin tener en cuenta, en gracia de discusión, que si los alimentos se deben hasta los 25 años, Mónica los cumplió el 11 de julio de 2002 y Carolina el 7 de septiembre de 2006, y “ paradójicamente se liquidan y aprueban hasta el mes de julio de 2007”.

Añadió que como con anterioridad no se le estaba efectuando ningún descuento de su sueldo por cuotas alimentarias, mal podía solicitar la exoneración de alimentos con el argumento de que sus hijas habían alcanzado la mayoría de edad; que, por el contrario, fue sorprendido con el embargo de su salario, circunstancia que le ha causado “ traumas de incalculables significados” con su hogar, sus menores hijos, estudios, arriendos, etc.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, advierte a Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, de un lado, el peticionario contestó la demanda y formuló “excepciones” fuera de término; y de otro, porque tiene a su alcance otros mecanismos judiciales idóneos para obtener lo que ahora reclama, concretamente, el proceso de exoneración de alimentos.

Sobre este tópico la Sala al resolver una acción de tutela semejante a la aquí expuesta, puntualizó que “frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad” (sent. 15 de diciembre de 2006, expediente T. No. 00210-01) Por lo demás, la juez accionada no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, habida cuenta que en la tramitación del aludido proceso no quebrantó las normas que gobiernan la materia.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 00087 -01