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T 7600122100002007-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 76001-22-10-000-2007-00086-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Ingrid Paola Muñoz Garcés, quien actúa en calidad de agente oficioso de su progenitora Leonor del Socorro Garcés Martínez contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, la accionante solicita decretar la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la notificación personal que del auto admisorio se le hiciera a su agenciada, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor Rubén Guerrero Perea en contra de aquélla y de otros. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Señala que Leonor del Socorro Garcés Martínez encontrándose incapacitada por prescripción médica, concurrió el 19 de julio de 2007 al despacho acusado, con el propósito de indagar sobre una demanda frente a ella dirigida, en donde fue notificada personalmente de la misma, corriéndole traslado por el término legal.

(b). Aduce que a partir de ese momento, empeoró el estado de salud de la precitada persona, lo que le impidió ejercer oportunamente su derecho a la contradicción, esto es, contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y desvirtuar las acusaciones de mala fe invocadas por el extremo actor. (c). Indica que por quien se depreca el amparo fundamental, no pudo comparecer al trámite aludido “por la irregularidad de efectuar la notificación personal en forma apresurada” (fl 61, cdno 1), sin tener en cuenta la situación aludida de ésta, por lo que considera debió agotarse todo el trámite establecido en el Estatuto Procesal Civil, procediendo entonces, a la comunicación por aviso y en últimas a designarle curador que la representara en las etapas pertinentes.

(d). Explica que en ningún estado de derecho puede justificarse -en aras de la eficiencia y celeridad de las actuaciones procesales- el menoscabo de las garantías fundamentales de quienes se encuentran en desventaja física o procesal para asumir la defensa de sus intereses. 3. Por auto de 3 de octubre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a los señores Rubén Guerrero Perea, Álvaro Perea y Hectorlibaro Gutiérrez Ramírez, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 73, cdno.1). 4.

El Juzgado accionado se opone a la prosperidad del presente amparo argumentando que no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental; que la notificación personal se surtió conforme a derecho, garantizándole la defensa y contradicción; que los términos procesales son perentorios y en aras de la seguridad jurídica no es posible revivirlos por esta vía; que no se dan en el presente caso las condiciones para agenciar derechos ajenos, más cuando aparece demostrado que la incapacidad de la aludida representada cesó dos días antes de presentar la queja constitucional; y por último, que pudo solicitar la interrupción del rito procesal, por enfermedad grave como lo establece el artículo 168 ibídem.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción impetrada tras advertir la regularidad de la notificación de la primera de las providencias que se debe efectuar personalmente a los demandados, la que se surtió conforme a los parámetros establecidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea menester agotar todas las etapas que señala la norma en mención, de la cual no es posible deducir violación al debido proceso y por el contrario con ella se ofrecieron plenas garantías para la defensa.

Adicionalmente, manifestó que esta vía no es una herramienta adicional para perseguir lo que no se intentó en el proceso, vale decir, atacar la validez de la notificación del auto admisorio. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos, aclarando que no hay duda respecto a que la notificación se efectúo atendiendo las formalidades de ley, empero no se tuvieron en cuenta los quebrantos de salud de la demandada; asimismo precisó que no contaba con otros medios de defensa como lo afirma el a quo, toda vez que cuando instauró la tutela ya había vencido el término para contestar la demanda y, por ende, para solicitar la interrupción del proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Encuentra la Sala que el reclamo, así plasmado, deriva en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que imponía denegar la acción de tutela, toda vez que lo aquí alegado, esto es, las irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda, deben plantearse por la petente durante el desarrollo normal del enjuiciamiento.

De igual manera, se advierte que pudo invocar ante el juez de conocimiento la causal de interrupción del trámite por enfermedad grave, consagrada en el numeral 2, artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cesó la incapacidad, no siendo de recibo la interpretación dada por la impugnante a dicho precepto, quien aduce no haber hecho uso de ella, por encontrarse vencido la oportunidad para contestar la demanda.

Por lo anterior, no puede ser la tutela el auditorio pertinente para crear una instancia paralela de confrontación, o revivir términos desperdiciados, pues, como se sabe, esta acción pública es de carácter eminentemente residual. En virtud de lo dicho, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 76001-22-10-000-2007-00086-01