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T 7600122100002007-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3454 de 2006Ley 588 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 76001-22-10-000-2007-00080-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de octubre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo invocado por Alejandro Forero Martínez contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el actor, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, y como consecuencia de ello, la suspensión del concurso para notarios, mientras se gestiona la nulidad de algunos artículos del Decreto Reglamentario 3454 de 2006, y del Acuerdo 1º de 2006. Como soporte de lo anterior, señaló que a través de la Ley 588 de 2000 se estableció, entre otras cuestiones, la forma de calificación del proceso de selección para acceder a la carrera notarial, y en materia de experiencia, se determinó que esta otorgaría “dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo”.

Indicó, igualmente, que el gobierno nacional expidió el Decreto 3454 de 2006, reglamentario de la aludida ley, dentro del cual se indicó que la puntuación en mención sólo se otorgaría a los funcionarios públicos, con lo que excedió sus facultades, situación que se reiteró al emitirse el Acuerdo 1º de 2006, por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial. 2.1 El Departamento Administrativo de la Función Pública, en respuesta al oficio librado, adujo no tener “competencia para suspender las convocatorias de los concursos para el ingreso a la carrera notarial”.

Explicó, asimismo, que el amparo no es el camino para obtener la suspensión provisional de las citadas normas, menos cuando por su naturaleza son de carácter general, impersonal y abstracto (folios 73 a 76). 2.2 La Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por su parte, consideró que “es inexistente la violación de derechos fundamentales esgrimidos, ya que la actuación administrativa adelantada se ciñó a las previsiones contenidas en el Acuerdo 01 de 2006”.

Además, precisó, que de concederse la protección “se ocasionarían perjuicios ciertos e inminentes al interés público” (folios 77 a 86). 3. El Tribunal negó la tutela al considerar, para el caso en concreto, que la vulneración de los derechos fundamentales invocados “se predica de actos generales y abstractos”, y precisar, a partir de lo anterior, que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para dirimir esta clase de conflictos” (folios 125 a 129). 4.

Impugnó el actor el fallo, bajo el argumento de haber formulado la queja como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “por ser inminente la decisión que habrá de tomarse finalmente dentro del concurso” (folios 146 a 149). II. CONSIDERACIONES: En la solicitud que ahora analiza la Corte deviene improcedente el amparo, toda vez que el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 1º del mismo año, que reglamentaron el concurso notarial, son actos administrativos para cuyo ataque no puede emplearse la tutela, pues, es evidente que el interesado cuenta con otro medio de defensa, cual es la acción de nulidad, en la que puede pedirse la suspensión provisional, que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con impedimento) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 76001-22-10-000-2007-00080-01