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T 7600122100002007-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 10 – 2007 Ref: Exp.

No. T-76001-22-10-000-2007-00074-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HERNANDO VILLOTA FLÓREZ contra el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho, al proferir sentencia dentro del proceso de exoneración de alimentos por él adelantado en contra de su “ excónyuge ” Martha Lucía Vergara Correa, con fundamento en los hechos que a continuación se exponen. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el gestor, que el trámite tenía como fin que se le exonerara del pago de alimentos establecidos, mediante conciliación, en favor de la señora Vergara Correa, por estar ya divorciados; para lograr lo anterior demostró, entre otras cosas, que en la actualidad convivía en unión marital de hecho con Nubia Cardona Rivera y que, por la misma razón, su obligación de alimentos correspondía a su actual compañera.

En tanto que la demandada alegó, sin éxito, su mal estado de salud, sin embargo, se dictó sentencia adversa a sus pretensiones. Según el actor con esa decisión el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que desconoció no sólo el acervo probatorio sino que legalmente ya no estaba obligado a pagar los referidos alimentos, dado su condición de divorciado.

Por lo expuesto solicita que se le ordene al accionado dictar la sentencia que en derecho corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción toda vez que no halló la irregularidad que se le endilga al fallo proferido, pues lo que sucedió fue que el actor no desvirtuó, con sus argumentos, los elementos esenciales del compromiso de alimentos los cuales son “ la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario ”, por lo tanto no erró el juez accionado en su decisión. En cuanto a la ausencia de valoración probatoria, lo cierto es que el funcionario judicial accionado sí tuvo en cuenta la nueva unión del demandante sólo que ese punto no gozó de la entidad suficiente, según criterio del fallador, que lograra por sí sólo la prosperidad de las pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por considerar que no puede condenársele de manera vitalicia, a pagar alimentos en favor de una persona con la que no tiene ninguna deuda legal o moral. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Sala sin dificultad, que el presente amparo está destinado al fracaso, si se tiene en cuenta que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario.

Obra de folios 3 a 8 del cuaderno del Tribunal copia de la sentencia cuestionada, en ella, luego de realizado el análisis del material probatorio adosado, se concluyó que el compromiso de alimentos del demandante para con excónyuge fue adquirido luego de que éste ya conviviera con su actual compañera, siendo el argumento para ser exonerado del mimos que esa convivencia se había legalizado, sin que esa circunstancia sea suficiente para que su petición triunfe, toda vez que sus ingresos siguen siendo suficientes para cumplir con sus obligaciones.

Adicionalmente, la demandada por su edad se halla no sólo desempleada sino enferma y aun así responde sola por un hijo del matrimonio, que, aunque es ya mayor, padece de esquizofrenia, enfermedad que le impide trabajar. En ese orden es claro que el asunto fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen antojadizas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 76001-22-10-000-2007-00074-01