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T 7600122100002007-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 76001 22 10 000 2007 00063 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia, concedió el amparo solicitado por María Cristina Pechené frente al Juzgado 6º de Familia de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante expuso que en el año de 2005 instauró demanda ejecutiva de alimentos contra su cónyuge Libardo Loaiza, por concepto de los saldos insolutos de las cuotas causadas entre enero de 2001 y julio de 2005, de la cual correspondió conocer al juzgado accionado. 2. Agregó que ante el ejercicio de la acción ejecutiva, el Juzgado dejó de entregarle la cuota alimentaria que venía recibiendo, pero luego cambio de parecer y autorizó la entrega de los dineros acumulados hasta el mes de diciembre de 2006. 3.

Que posteriormente el Juzgado dejó de entregarle su cuota, actuar que pone en peligro su vida dado que padece de epilepsia y necesita el dinero para comprar los medicamentos que debe tomar y para su manutención. 4. Bajo tales hechos alegó que el accionado le violaba el derecho fundamental a la vida sin precisar pretensión alguna. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Allegó copia de auto del 14 de febrero de 2006, en el cual expone que habida cuenta que en el expediente obra auto del 12 de diciembre de 2006 mediante el cual se autorizaba la entrega de dineros a la demandante, “ cree prudente este titular, desconociendo las razones que tuvieron los titulares anteriores para negar la entrega de dichas cuotas alimentarias, pues no milita dentro del expediente prueba alguna de dicha negativa, autorizar a la actora mientras se surte la liquidación del crédito dentro del presente asunto, de las cuotas alimentarias causadas desde la admisión del presente asunto hasta la fecha, y que corresponden a cuotas alimentarias futuras que no son materia de discusión.” (fol. 13 cuad. 1) Así mismo, se allegó constancia de haberse librado oficio No. 7457 al Banco Agrario, ordenando el pago a la actora de los títulos valores de $594.700, $1.189.400, $621.400 y $621.400, suscrita por el secretario.

(fol. 15 cuad. 1) Es de resaltar que con anterioridad a la providencia aludida obra constancia suscrita por el Secretario del Despacho en que se indica que “los anteriores titulares en forma verbal instruyeron a la Secretaria de suspender los pagos hasta tanto se encontrara en firma la liquidación del crédito por surtirse.” (fol. 13 cuad. 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó el Tribunal que ante la ausencia, en el proceso base de la acción, de petición alguna de la demandante para que se le entregaran títulos de depósitos judiciales, que no se hubiera tramitado o hubiese sido decidida arbitrariamente, no puede tenerse por vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; además, que la situación había sido superada conforme a la orden de entrega de dineros dada por el accionado.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó que la decisión impugnada es inconsecuente porque la orden de entrega de títulos judiciales fue dada en razón de la tutela interpuesta ante la flagrante violación de la ley y “ que más elegante y creíble sería su providencia por carecer de objeto ante la exclusión de materia la pretensión formulada, pero no poner a la accionante como una mentirosa de sus ruegos ante quienes indolentemente la menospreciaban.” (fol. 20 cuad. 1) CONSIDERACIONES 1.

En el caso bajo estudio no cabe duda que la pretensión contenida en la solicitud de tutela ha sido plenamente satisfecha, motu proprio, por el Juez accionado, incluso antes que se profiriera la sentencia de primera instancia, situación que torna improcedente el amparo ante la desaparición de la circunstancia que lo motivó. 2. Ahora, habida cuenta que la impugnación no controvierte la decisión del Tribunal, sino las consideraciones en que se asienta, bastaría indicar que ello no es de recibo y mantener dicha providencia. Sin embargo, es de indicar que si bien es cierto obra en el expediente información del Secretario del juzgado accionado, en el sentido que los anteriores titulares le impartieron ordenes verbales de no entregar los depósitos judiciales objeto de la tutela, lo que podría llevar a pensar que hubo solicitud de la interesada al respecto, también es cierto que no obra petición escrita de la accionante como corresponde a toda actuación judicial; de manera tal que no erró el Tribunal al hacer esta observación que, en todo caso, no fue el fundamento único de su decisión, pues nótese que también advirtió que se estaba frente a un hecho superado. 3.

Así las cosas, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la accionante, por haberse accedido a su solicitud por la autoridad accionada antes de proferirse el fallo de tutela, es evidente que se trata de un hecho superado que torna improcedente el amparo deprecado dado que tal violación constituye el requisito esencial del amparo constitucional.

Por consiguiente, se mantendrá la providencia impugnada, pero dentro del contexto argumentativo reseñado en el presente fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores. la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.

No. 2007 00063 01