CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 76001 22 10 000 2007 00062 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la tutela promovida mediante agente oficioso por Amparo Adarve González contra la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante mediante agente oficioso demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la protección integral de la familia y de las personas de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por los institución acusada, al no efectuar oportunamente la solicitud de insistencia para la revisión por parte de la Corte Constitucional de un fallo de tutela impetrada por ella contra el Instituto Seguros Sociales. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el día 21 de noviembre de 2006, y de conformidad con el artículo 1º de la Resolución 669/2000 de la Defensoría del Pueblo y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, presentó escrito ante dicha institución para solicitar por su intermedio, la revisión por la Corte Constitucional del fallo proferido dentro de la acción de tutela promovida contra el Instituto Seguros Sociales -Pensiones- Regional Valle del Cauca, la cual fue excluida de revisión mediante providencia de 19 de diciembre de 2006. 3.
Que de conformidad con el artículo 6º numeral 2º de la Resolución 669/2000 de la Defensoría del Pueblo, el término para insistir en la revisión del fallo de tutela ante la Corte Constitucional es de quince (15) días calendario, contados a partir de la comunicación del auto que la excluye de revisión, fecha en la cual adquiere competencia el señor defensor del pueblo para la intervención. 4.
Que vencidos los términos para insistir, lamentablemente no realizó la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, vulnerando de un “solo tajo” el derecho fundamental al debido proceso, al no respetar los términos que se tenían para actuar, pues el término para insistir vencía el 26 de enero de 2007, paralizando la posibilidad de establecer la verdad mediante dicha revisión. 5.
Que el 16 de abril de 2007, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, contestó la petición que le fuere formulada para los fines indicados, negando la solicitud de revisión del fallo de tutela, pero la impresión que tiene la accionante es que vencidos los términos, sin nada por hacer, lo que le quedaba era negar la procedencia de tal solicitud para dar por terminado el procedimiento. 6.
Que la solicitud de revisión se radicó en la institución accionada el 21 y no el 27 de noviembre de 2006, como se aduce en el oficio de 16 de abril de 2007 procedente de la misma. Que lo que la accionante persiguió con la acción de tutela impetrada contra el Instituto Seguros Sociales fue lograr que se le otorgara la pensión sustitutiva de su hijo fallecido Diego Fernando Hernández Adarve, mediante la aplicación en caso de duda del principio de “favorabilidad” en la interpretación de las fuentes formales del derecho, consagrado en el artículo 52 Superior, es decir, que la interpretación que le da dicha entidad a la dependencia económica total y absoluta consagrada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, se cambie por la interpretación que de manera reiterada han establecido tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional a través de sus jurisprudencias, o se aplique el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 en armonía con lo también dispuesto por las altas cortes, para que de esta manera se le conceda la aludida prestación y pueda seguir viviendo como lo hacía en vida de su fallecido hijo, con quien vivía y compartía por mitad sus gastos. 7.
Solicitó se remita la tutela impetrada contra el Instituto Seguros Sociales -Pensiones- Seccional Valle, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La institución accionada manifestó que mediante Oficio No. 2349-2006JRC del 28 de noviembre de 2006, enviado el 6 de diciembre de 2006, le informó al peticionario sobre las facultades de que goza la Defensoría del Pueblo en materia de revisión, los términos perentorios que se tienen para hacer uso de ésta y los requisitos documentales que debía aportar para entrar a estudiar sobre su viabilidad.
Que por error secretarial al momento de anotar la dirección de residencia del peticionario, la aludida comunicación se envió a un sitio distinto al aportado, y como no se recibió devolución del sobre respectivo, entendió que el ciudadano conocía de la misma. Que estando pendiente tal situación y la de resolver de fondo sobre la viabilidad de la insistencia, el accionante se presentó a las dependencias de la accionada, donde se le puso en conocimiento la dificultad surgida, se le orientó sobre la forma como podía obtener en la Corte Constitucional el radicado que faltaba y se requería. Que una vez fue aportado por el peticionario, se le escuchó personalmente sobre los argumentos que tenía para solicitar la revisión y se le compartieron algunas apreciaciones constitucionales sobre el tema, atendiendo las especiales condiciones intelectuales de aquél por ser estudiante de derecho.
Agregó que mediante Oficio No. 0426-2007 del 16 de abril de 2007, se le remitió concepto negativo a la petición de insistencia del fallo de tutela referido, el cual fue excluido de revisión por auto del 19 de enero de 2007 proferido por la Sala de Revisión No 1, lo cual fue comunicado a la institución accionada el 26 de enero de 2007 con vencimiento el 10 de febrero del mismo año. Que el concepto negativo proferido habría sido el mismo antes o después de haberse vencido el término legal, por cuanto éste fue producto de un estudio juicioso frente a la situación planteada por el actor, analizado detalladamente desde las dos causales de revisión previstas por la ley para dicho estudio.
Finalmente, que la facultad de insistencia otorgada por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es discrecional, es decir, no es obligatoria, ni constituye una tercera instancia, como tampoco lo es la selección eventual que realiza la Corte Constitucional de un expediente en particular. Que incluso la Corte hubiese podido negar la insistencia sin motivarla, en el evento en que se hubiera presentado la solicitud acogiendo las razones presentadas por el peticionario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que mal podría la expectativa de revisión de un fallo por parte de la Corte Constitucional, y en esa vía, la petición dirigida a la Defensoría del Pueblo para que insista en dicha revisión, constituir un derecho particular que pueda resultar violado, bien por la Defensoría al dejar de insistir, bien por la Corte Constitucional al abstenerse de seleccionar el fallo.
Que al no existir un derecho individual (menos aún, uno de carácter fundamental) involucrado en esas decisiones, no puede reconocerse la aptitud de la acción de tutela para su eventual protección judicial. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, en razón de que el Tribunal no negó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la eventual revisión. Asimismo por considerar que no se le ha permitido a la Corte Constitucional conocer de la insistencia de revisión ni tampoco la oportunidad de corregir las desviaciones y los errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.
Que el derecho a solicitar la eventual revisión ante la Corte existe, siendo esa la razón por la cual está reglado, pues no tendría sentido reglar un derecho que realmente no existe. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que la respectiva solicitud se dirige en contra de una entidad –la Defensoría del Pueblo- por supuestas omisiones en el trámite de una petición de insistencia que la accionante elevara a efectos de que la Corte Constitucional revisara un fallo de tutela que discrecionalmente decidió no revisar mediante providencia de 19 de diciembre de 2006, en tanto que la pretensión de la solicitud de amparo va encaminada a ordenar que dicha Corporación proceda a dicha revisión, no advirtiéndose de ello la legitimación por pasiva requerida.
En adición a lo anterior, analizados los hechos en que se sustenta la queja constitucional, fácil es colegir que se reafirma asimismo la improcedencia de la presente acción teniendo en cuenta que se está en presencia de un hecho consumado bajo el entendido que los términos para insistir en la revisión del fallo de tutela instaurado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales a la fecha se hallan más que vencidos, desvirtuándose con ello la inminencia de un daño o perjuicio como requisito para la viabilidad del amparo constitucional.
Finalmente, estima la Sala que el actor debe acudir, si lo estima pertinente a las acciones respectivas a efectos de ventilar dentro de las mismas las supuestas omisiones en que aduce haber incurrido la entidad accionada, debiéndose determinar allí la responsabilidad que por virtud de aquéllas le compete, pues el mecanismo de protección constitucional no es el escenario idóneo para tales fines.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. No. 2007 00062 -01