CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: 7600122100002007-00054-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia de 8 de agosto anterior, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la acción de tutela promovida por ARMANDO DANIEL CORTES BUELVAS contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES El peticionario, a través de apoderada especial, aseguró que el citado funcionario le vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, a partir de los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En la ejecución que por alimentos le entabló ALEXANDRA SATIZABAL CORRALES como representante legal de la menor MARIA CAMILA CORTES SATIZABAL, ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali, oportunamente formuló la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 15 de junio de 2000 al 15 de abril de 2002.
B. No obstante que el funcionario en la sentencia emitida se refirió a esa defensa, “no hace un pronunciamiento de fondo sobre ella … de conformidad con el artículo 159 del Código del Menor”, con apoyo en que la ley sólo faculta proponer “la excepción de pago” (fl. 19, cdno. 1). C. Aseguró que ese modo de obrar “viola lo previsto en el artículo 305 del C. de P. C. y el derecho fundamental al debido proceso” y, por ello, pidió brindar el resguardo tutelar para que se tomen las medidas necesarias, en orden a dejar a salvo las prerrogativas invocadas.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir a la naturaleza jurídica que según la doctrina constitucional hoy tiene la acción de tutela, denegó el amparo porque, en suma, el acusado señaló en las consideraciones de la providencia los motivos por los cuales, conforme al artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, la prescripción no era dable formularla en el inferior de las demandas ejecutivas por alimentos, tanto más cuanto que el interesado no acudió a la vía del artículo 311 del C. de P. C., consistente en pedir la adición de la sentencia. LA IMPUGNACION La apoderada especial del quejoso recurrió el fallo adverso porque insiste en que el acusado incurrió en vía de hecho, toda vez que en las ejecuciones para recaudar obligaciones del señalado linaje, el artículo 159 del Código del Menor prevé la posibilidad de presentar la memorada excepción de prescripción, de modo que es intrascendente que en la parte resolutiva no se hubiere hecho un pronunciamiento de fondo sobre esa figura jurídica.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo y no fuere posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Situada la Corte en el debate que suscitó el quejoso a propósito de la sentencia que emitió el Juzgado acusado en la ejecución que por cuotas alimentarias le promovió ALEXANDRA SATIZABAL CORRALES, representante legal de la menor MARIA CAMILA CORTES SATIZABAL, en el sentido de declarar improcedente la excepción rotulada como “perentoria de prescripción”, con apoyo en que “no se detendrá en lo relativo” a ese modo de extinguir obligaciones “ante su improcedencia en esta clase de ejecuciones, de conformidad con el artículo 152 del Código del Menor” (fls. 11 y 12, cdno. 1), se descarta la presencia de un proceder que, stricto sensu, sea susceptible del amparo constitucional demandado.
En efecto, con prescindencia del verdadero y real alcance que corresponda dar al citado precepto que le sirvió de puntal al accionado para desechar la memorada defensa, relacionado con que en los señalados procesos judiciales el ejecutado para ejercer su defensa únicamente puede valerse de la figura prevista en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, lo cierto es que el funcionario expuso, así sea brevemente, los motivos para arribar a esa conclusión, esto es, explicitó las razones con estribo en las cuales resolvió la no procedencia de la prescripción que en su momento alegó la parte ejecutada, cuando señaló “que el dinero es un mueble y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2529 del Código Civil, el tiempo necesario para la prescripción ordinaria de los bienes muebles es de tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación” (fl. 22, cdno. 1).
De suerte que si está claro que el fracaso de la institución que alegó el demandado con pie en los referidos fundamentos jurídicos, ciertamente desacertados, el Juzgador lo hizo consistir en lo que categóricamente prevé el señalado artículo 152, cuando establece que en los procesos de esta naturaleza “no se admitirá otra excepción que la de pago”, de acuerdo con las reflexiones que en tal sentido materializó en la sentencia del pasado 26 de junio, se impone precisar que no existe una actitud claramente subjetiva o derivada del simple capricho o evidente antojo del funcionario, que lesione, entonces, las prerrogativas que disciplina el artículo 29 de la Carta Política.
Lo anterior no implica que la Corte en el campo puramente legal comparta para todos los eventos esa actividad hermenéutica, toda vez que, bajo supuestos diferentes al que se analiza, ha propiciado una interpretación menos rigurosa sobre lo que en materia de excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos, pero lo cierto es que, en el caso que se elucida, cualquier corrección en ese sentido escapa a la esfera tutelar rectamente entendida, pues lo que en el escenario de los derechos fundamentales se elucida, en concreto, cuando se trata de escrutar acusaciones de ese raigambre de cara a providencias judiciales, es justamente el comportamiento o la actitud del acusado para definir si, en puridad, se desconectó del ordenamiento jurídico y obró, por tanto, guiado por su mera voluntad.
Empero, si la determinación afloró de un ejercicio interpretativo, acertado o no, para mantener a salvo los principios de la independencia y autonomía judiciales, también de estirpe constitucional, se impone respetar ese criterio, lo que implica que pronunciamientos de ese linaje no podrán escrutarse en la esfera de la tutela, porque de hacerlo se estaría empleando el mecanismo excepcional como una instancia adicional a las que el legislador diseñó para cada proceso. 3.
Por lo brevemente expuesto se confirma la sentencia adoptada en el sentido de denegar el amparo implorado, merced a que, se itera, la autoridad querellada al sentenciar el proceso ejecutivo de alimentos instaurado contra el impugnante, no situó su comportamiento por fuera de las fronteras legales que rigen tal clase de controversias judiciales, en cuanto que explicitó los motivos que imponían proceder en la forma reprochada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 A.S.R. Exp. 2007-00054-01