CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 76001 22 10 000 2007 00052 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia, negó el amparo solicitado por Hugo Fernando Gómez Bravo frente al Juzgado 10 de Familia de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Expuso el accionante que junto con la señora Eleonora Candamil, con quien mantuvo unión marital en el pasado, son padres de la menor Alejandra Gómez Candamil, y que mediante acuerdo entre ambos progenitores, celebrado ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, acordaron que la custodia de la menor quedaría a cargo del padre desde el 30 de octubre de 2004 hasta el mes de agosto de 2005, “ y pasada esa fecha se reunirán nuevamente a acordar sobre la custodia de su menor hija.” (fol. 65 cuad. 1) 2.
Que, por tal motivo, la niña en mención estudia en el Colegio Alemán de esa ciudad, y su padre asume el costo de la educación, al igual que los demás los gastos que la menor demanda, y que, igualmente, ella participa en todas las actividades familiares en compañía de la actual esposa del accionante y de su otra hija con quien comparte habitación y juegos infantiles. 3.
Que la madre de la menor regresó al país, luego de haber intentado buscar trabajo en México, según afirmación de la citada señora, y que aunque en principio solo exigió ver a su hija los fines de semana, posteriormente se presentaron desavenencias entre ellos con respecto del cuidado de la menor por lo que intentó, en vano, conciliar ante el Instituto Colombiano del Bienestar familiar. 4.
Agrega que la señora Eleonora Candamil formuló demanda de custodia y cuidado personal en su contra, bajo los argumentos que él no cumplía sus deberes como padre, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, y culminó con sentencia dictada en audiencia del 3 de julio de 2007 mediante la cual le concedió la custodia a la madre de la menor.
Que el Juez, al proferir tal decisión, incurrió en defecto fáctico por cuanto, además de no seguir dictamen pericial practicado en el proceso que favorecía al padre aquí accionante, “ se limitó a analizar el sentir de la demandada (sic) emitiendo juicios de tipo subjetivo sin la debida ponderación que lo llevara a concluir de manera clara y precisa las razones por las que decidió concederle la custodia de la menor Alejandra Gomez Candamil…” (fol.68 cuad. 1) 5.
Con base en lo anterior solicita se ordene al Juez accionado que proceda “ a rehacer la sentencia conforme a las pruebas aportadas oportunamente al proceso.” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Afirmó que en el proceso se habían respetado las formas propias de esa clase de procesos, que al decidir tuvo en cuenta el interés prevalente y superior de la menor Alejandra Gomez C. y que los dictámenes de los peritos son punto de apoyo para el Juez, pero por si mismos no lo obliga a decidir como el auxiliar de la justicia lo sugiera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró que no existió causal de procedibilidad por cuanto la sentencia del Juez accionado está fundada en hechos probados de manera objetiva y que el hecho que la accionante acuda a extensas argumentaciones hacía pensar que es consciente de que en dicho fallo no hay un error tan notorio, ostensible y relevante que bastara indicarlo de manera precisa.
LA IMPUGNACIÓN Insiste que el juez si incurrió en vía de hecho en la sentencia objeto de esta acción de tutela por cuanto no valoró el perjuicio que se le causa a la menor al ser separada de su padre y hermanastra, que solo atendió al supuesto desespero de la madre por estar con su hija, luego de regresar del exterior, sin apreciar las demás pruebas testimoniales y dictámenes practicados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta sala, se funda en la errónea apreciación probatoria de parte del Juez de instancia, según lo alega el peticionario, al decidir de fondo el proceso verbal que la señora Eleonora Candamil promovió contra el aquí accionante para obtener la custodia de su menor hija común Alejandra Gómez Candamil. 2.
La denuncia del peticionario se funda, principalmente, en que la Juez accionada no valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso ni tuvo en cuenta el dictamen dado por el psicólogo. Sin embargo, de la lectura del fallo motivo de la inconformidad no se observa motivo serio de censura en materia constitucional, pues el Juzgador sí se refirió a cada uno de los medios probatorios recogidos y los analizó conforme con las reglas de la sana crítica, incluido el dictamen del trabajador social que señaló la necesidad de reforzar los lazos entre la madre y su menor hija, para llegar a la conclusión de que, si bien ambos padres ofrecían condiciones aceptables para tener a la menor, estimaba más favorable que la niña quedara en manos de la progenitora, sobre todo por la separación que había existido entre ellas por razones ajenas a la voluntad de la demandante. 3.
Así advertido, las consideraciones y valoraciones de que da cuenta el fallo antes citado, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, sino todo lo contrario, son aceptablemente razonables, habida cuenta que están sustentadas en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a decisión del Juez de instancia, lo que impide que el juez de tutela pueda reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.
Resulta, entonces, evidente que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, resulta improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, sobre todo en asuntos como el presente en que la sentencia no produce efectos de cosa juzgada y admite, ante nuevas circunstancias, una nueva decisión al respecto.
Por las consideraciones anteriores, sin lugar a dudas, debe mantenerse la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00052 01