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T 7600122100002007-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 76001-22-10-000-2007-00050-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de agosto de 2007, proferido en proceso acumulado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Francinelly Quintana Banderas y María Stella Ríos Bolaños contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitaron las actoras, en escritos separados, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y familia, y como consecuencia de ello, se suspenda la aplicación de la convocatoria 001 de 2005, por la cual se llama al proceso de selección para por medio de concurso abierto de méritos proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden territorial, regidos por la Ley 909 de 2004.

Como soporte de lo anterior, señalaron que hace más de diez años ingresaron al servicio del Estado en la condición de empleadas administrativas, para los cargos de secretaria y auxiliar de servicios generales, en el centro educativo Monseñor Ramón Arcila, desempeñando sus funciones con capacidad, experiencia, honestidad e idoneidad, por lo que aducen tener derecho para ser inscritas en carrera administrativa y asegurar así su estabilidad laboral.

Indicaron, asimismo, que la comisión aquí demandada cambió las pautas que con precedencia había determinado para el concurso, al asignar mayor puntaje a la prueba de conocimientos frente a la de habilidades, precisando, además, que se incurrió en violación de los procedimientos estatutarios vigentes, al viabilizar la convocatoria 001 de 2005, a pesar de no encontrase en firme los actos administrativos que delineaban los fundamentos y ritos para la realización del proceso de selección que proveía los cargos. 2.

En respuesta al oficio librado dentro de uno de los expedientes, el ente accionado solicitó declarar la improcedencia de la queja constitucional, por no existir objeto sobre el cual pueda recaer la misma y ser improcedente frente actos de contenido general y abstracto 3. Para denegar el pedimento encaminado a la protección de derechos fundamentales, expresó el a quo que “como la presente acción no va dirigida contra un acto que afecte actualmente la permanencia laboral del peticionario, acto que en cualquier caso tendría que ser dictado por la entidad nominadora, esto es, el municipio de Santiago de Cali, de cuyo conocimiento no sería este tribunal la competencia en tutela, ésta está llamada a fracasar” (folios 72 a 76). 4.

La actora, María Stella Ríos Bolaños, impugnó la sentencia de primer grado al estimar que no se efectuó un análisis jurídico de fondo de la situación planteada en el libelo introductor. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable.

Descendiendo a la materia que convoca el miramiento de esta Sala, lo primero que cabe señalar es que las pretensoras cuentan con legitimación para demandar el acto administrativo en el que se dispuso convocar al proceso de selección para por medio de concurso abierto de méritos proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden territorial, regidos por la Ley 909 de 2004, esto es, que detenta otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece a la disconformidad con unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.

Por las anteriores razones, surgía improcedente el amparo deprecado, disponiéndose de contera la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 76001-22-10-000-2007-00050-01