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T 7600122100002007-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T-76001-22-10-000-2007-00049-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAVIER LOZADA GUTIÉRREZ, en calidad de agente oficioso de la señora ELSY LEONOR MORALES CASTRILLÓN, contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Lozada que el juzgado accionado le vulneró el derecho de petición y el derecho de propiedad, fundamentado en los hechos que se compendian de la siguiente manera. 2. Mediante sentencia fechada el día 20 de junio de 1994 el despacho mencionado decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de Elsy Leonor Morales Castrillón y Walter Álvarez Zúñiga declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

El 4 de marzo de 2003 dentro del mismo juicio se le adjudicó a la accionante el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-175092 y se ordenó la inscripción del fallo en la oficina de registro correspondiente, para lo cual se expidió copia auténtica de esa providencia. Presentado el documento en la Oficina de Instrumentos Públicos no fue registrado porque, entre otros, no había quedado establecido en el trabajo de partición “ el título adquisitivo de dominio por el cual, Walter adquiere nuevamente sus derechos de cuota ”, ante dicha circunstancia le solicitó al Juez el 28 de noviembre de 2006 que se complementara el asunto de la tradición del bien y que en ese sentido oficiara al registrador.

Tres meses después de realizada la petición el funcionario requirió al partidor para que aclarara la situación, lo cual así sucedió mediante escrito del 28 de marzo de 2007. Realizado lo anterior, acudió de nuevo al juzgado con el fin de que se librara el oficio correspondiente a registro, sin embargo, sin contestar la petición, lo que ordenó el funcionario fue el desarchivo del proceso pues según él no tenía certeza de que el proceso hubiese cursado en ese juzgado, procedió entonces a aportar todas las copias que poseía y que daban cuenta del conocimiento que tuvo el juzgado del asunto, con el afán de que se oficiara a la oficina de instrumentos públicos buscando con ello “ congelar el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de adjudicación, hasta tanto el Despacho no resolviera mi petición del 28 de Noviembre de año próximo pasado ”, sin embargo, hasta la fecha las mencionadas peticiones no han sido resueltas.

Afirmó la peticionaria que con la anterior actuación no sólo se le ha vulnerado el derecho de petición sino el derecho de propiedad pues no ha podido disponer del bien porque el 50% de éste todavía figura a nombre de Walter Álvarez Zúñiga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por considerar que el Registrador hizo una errada interpretación del artículo 52 del artículo 52 del Decreto 1250 de 1970 al negarse a sentar el registró pues “ la omisión en la mención de título puede sustituirse con la prueba del título inscrito, que se encuentra en la propia oficina del registrador y que, adicionalmente él mismo sentó en prueba de que lo tuvo a la vista y lo calificó ”, sin embargo para debatir esta situación ha debido la actora acudir a las acciones contenciosas.

En cuanto al Juez no se le puede imponer subsanar las deficiencias de la Oficina de Instrumentos Públicos sin que se haya complementado el trabajo de partición cosa que no se puede realizar si el proceso se halla extraviado muy seguramente porque fue retirado para la respectiva protocolización. Por último afirmó la Corporación que la demandante en tutela puede aún insistir frente a la mencionada oficina de registro o reconstruido el expediente tramitar la aclaración del trabajo de partición. LA IMPUGNACIÓN Impugnó la accionante el fallo por cuanto no entiende cómo si el Tribunal estableció que el Registrador hizo una mala interpretación del artículo 52 del Decreto 1250 de 1970 nada dijo en la parte resolutiva al respecto.

En cuanto al juzgado aunque el a quo dejó establecido la pérdida del expediente esa situación, al parecer, no constituye un hecho grave para un despacho judicial. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta la queja constitucional, considera la Sala que son dos las situaciones que deben dilucidarse para determinar si hubo o no vulneración, por parte del funcionario judicial accionado, de los derechos fundamentales invocados por la accionante, es decir, el derecho de petición y derecho a la propiedad. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, según las pruebas allegadas a este trámite, las peticiones de la actora sí fueron resueltas por parte del accionado.

Según el Juez demandado ante la primera solicitud realizada le ordenó al partidor adicionar el trabajo de partición, sin embargo, para poder tramitar realmente la petición realizada –oficiar al Registrador haciendo claridad sobre los títulos traslaticios de dominio- ordenó desarchivar el expediente de liquidación de sociedad conyugal. El 30 de mayo de 2007 la petente allega al despacho algunas piezas procesales y solicita que se oficie a instrumentos públicos con el fin de “ congelar cualquier actuación respecto del inmueble ”, esta solicitud fue negada por el despacho por improcedente.

Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición. 3. En cuanto al derecho de propiedad se tiene que decir, que no se halla establecido en la Constitución Nacional como un derecho fundamental, lo cual descarta, sin duda, su protección por este especial medio, máximo cuando no se demostró, pues ni siquiera se enunció, su conexidad o relación directa con un derecho de esa jerarquía. Sin embargo, nótese que si la actora no ha podido disponer del inmueble por cuanto aun se halla en cabeza Walter Álvarez Zúñiga, esa situación no es atribuible al funcionario judicial, pues ella misma reconoce que la sentencia aprobatoria de la partición se profirió el 4 de marzo de 2003 y sólo hasta el 28 de noviembre de 2006, es decir, luego de transcurridos más de tres años, puso en conocimiento del funcionario la negativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de realizar el registro. 4.

Por último, en lo que atañe a la Oficina de Instrumentos Públicos que no fue vinculada al presente trámite ni por el accionante, pues la denuncia la dirige directamente contra el funcionario judicial, ni por el Tribunal, no obstante, tal y como se dejó establecido en primera instancia, sus actos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, medio al que deberá acudir la actora si considera que esa oficina le ha vulnerado algún derecho. 5.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 76001-22-10-000-2007-00049-01