CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76001-22-10-000-2007-00044-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de julio de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Franco contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Mariana Sandoval Palta, representante de su menor hija Laura Valentina Franco Sandoval.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y con fundamento en ello, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite de alimentos que en su contra se siguió, así como la resolución de los asuntos penales relacionados en el memorial adjunto de que da cuenta la tutela.
Manifestó, como soporte de sus pedimentos, que por presunta inasistencia alimentaria fue demandado por parte de Mariana Sandoval Palta, correspondiéndole el conocimiento del asunto al juzgado aquí accionado, el que nunca le hizo notificación oportuna y válida que le permitiera controvertir los hechos del escrito introductor, enterándose del rito, por efecto del embargo decretado, frente a lo cual elevó derecho de petición el 24 de mayo de 2007 -en el que puso de presente el desacuerdo con el petitum y algunas falsedades existentes-, el cual no ha sido respondido a la fecha.
Precisó, de la misma manera, que la autoridad aquí convocada, de un lado omitió noticiarle de forma personal el llamamiento para la audiencia de conciliación, a pesar de haber hecho en ofrecimiento expreso de alimentos voluntarios; y del otro, insiste en la medida cautelar impuesta, dando como resultado la terminación de su relación laboral. 2.
Quien interpuso la demanda de alimentos, se hizo presente en este estrado para señalar oposición a los reclamos constitucionales, pues, en su entender, “no se ha violado el debido proceso, ni se han falsificado recibos o factura o documento alguno contenidos en los anexos de la demanda”. 3. Para denegar lo peticionado en el escrito introductor consideró el tribunal “que no se entiende cómo el actor a pesar de haber sido notificado en legal forma debido a su comparecencia al despacho, ahora presenta reparos en relación con la dirección que para tal efecto suministró la parte actora, pues independientemente de que ésta fuera correcta o no, lo cierto es que se cumplió con la notificación personal”, advirtiendo que “esa fue la misma dirección que el demandado suministró en la audiencia de conciliación extrajudicial cuya copia fue aportada con la demanda” (folio 25).
Agregó, que “fue el accionante quien por su incuria, habiendo sido notificado en legal forma y en conocimiento del término que tenía para contestar la demanda lo dejó vencer en silencio, desperdiciando así la oportunidad que tenía para defenderse, como también pudo recurrir, y no lo hizo, el auto que fijó la cuota provisional de alimentos, medida permitida no sólo por el artículo 148 del C. M., vigente para la época de su decreto, sino por el artículo 129 de la ley 1098 de 2006”.
En suma de lo anterior, señaló, el hecho de no asistir el tutelante a la audiencia de conciliación, no obstante haberse notificado en debida forma de la fecha de su celebración, esto es, por estado y no personalmente. Para finalizar, en punto con el derecho de petición invocado, expuso que “el escrito presentado por el actor no es más que la contestación de la demanda, que dada su extemporaneidad ninguna suerte diferente ha de tener que la de reposar en el expediente sin ser tenida en cuenta”. 4.
El actor impugnó el fallo de primer grado, procediendo a sustentar su inconformidad mediante escrito radicado ante esta Corporación, el cual es contentivo de manifestaciones descomedidas para con la autoridad accionada y el a quo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Dentro del presente escenario, se duele el demandante en tutela de no garantizársele el ejercicio pleno del derecho de defensa, al omitirse la notificación idónea de la demanda, no haberse dado respuesta a un derecho de petición en el que aducía algunas irregularidades procesales y olvidarse la citación personal a la audiencia de conciliación. 2.
Sobre el reclamo en torno a las citaciones para contestar el libelo introductor y hacer presencia en la primera audiencia de la cuerda declarativa, debe anotarse que ellas resultan infundadas, dado que en el expediente aparece clara constancia de haberse realizado el acto de notificación personal del auto admisorio al demandado, dándosele el traslado pertinente, así como del noticiamiento por anotación en el estado del proveído que convocó a la aludida audiencia. 3.
El derecho de petición, por su lado, debe decirse que es el activador por excelencia de las actuaciones administrativas, empero no de las judiciales, las cuales surten las pautas propias de la codificación procesal. Por ello, so pretexto de radicarse un escrito bajo el manto del artículo 23 de la Constitución Política, no se pueden soslayar los términos, las reglas y las formas procedimentales.
Lo dicho significar, que la postura asumida por el juzgado de familia frente al memorial que el allí demandado radicada bajo el rótulo de “interposición de los derechos constitucionales de petición y respeto al debido proceso”, al tenerlo como contestación extemporánea, no resulta arbitraria o caprichosa. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 76001-22-10-000-2007-00044-01